LEY DE PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860
Referencias a toda la norma

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO I - PRESUPUESTOS DEL CONCURSO

Artículo 1

 (Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede
respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia
de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus
obligaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá
respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad
empresaria o persona jurídica civil o comercial.
Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y
organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o
servicios.
Se encuentran excluidos del régimen de esta ley, el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos 
Departamentales. A las entidades de intermediación financiera les será aplicable el régimen legal específico de liquidación administrativa establecido para dichas entidades. De forma subsidiaria a dicho régimen 
se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la presente ley, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX. (*)
En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo
dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas físicas no
comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII
del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas
concordantes.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 2.

Artículo 3

 (Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del
deudor fallecido, en los siguientes casos:
1)     Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
2)     Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido
       durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del
       deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia,
       sin retrotraer las actuaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 4

 (Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del
deudor se presume en los siguientes casos:
1)     Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo
       con normas contables adecuadas.
2)     Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por
       ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del
       valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3)     Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran
       vencido hace más de tres meses.
4)     Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones
       tributarias por más de un año.
5)     Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o
       del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6)     Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión
       de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las
       cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.
7)     Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor
       omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se
       inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o
       incumpla el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en
contrario, en los términos de la ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del
deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:
1)     Cuando el deudor solicite su propio concurso.
2)     Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o
       cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del
       país donde el deudor tenga su domicilio principal.
3)     Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la
       obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de
       los acreedores.
4)     Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los
       administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades
       y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 6

 (Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden
solicitar la declaración judicial de concurso:
1)     El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud
       deberá ser realizada por sus órganos con facultades de
       representación o por apoderado con facultades expresas para la
       solicitud.
2)     Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.
3)     Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona
       jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y
       los integrantes del órgano de control interno.
4)     Los socios personalmente responsables de las deudas de las
       sociedades civiles y comerciales.
5)     Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
6)     Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios
       con personería jurídica.
7)     En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero,
       legatario o albacea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de
concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los
artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los
siguientes documentos:
1)     Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa
       al deudor:
A)     Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades
       a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas,
       establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como
       las causas del estado en que se encuentra.
B)     Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así
       como el régimen patrimonial del matrimonio.
C)     Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de
       los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de
       los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros
       del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo
       de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el
       mismo.
2)     Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha
       de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar
       donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de
       identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara
       gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán,
       según los casos, las características del gravamen y de su
       inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y
       las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.
3)     Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su
       nombre, número de Registro Unico Tributario (RUT) o documento de
       identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de
       vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías
       personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si
       algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará
       la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y
       el estado de los procedimientos.
4)     Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará
       los estados contables que determine la reglamentación y, en su
       caso, la memoria del órgano de administración y el informe del
       órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos
       ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser
       acompañados de informe firmado por contador público o establecer
       expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha
       firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus
       estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría
       correspondientes a los estados contables presentados. En caso de
       falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la
       causa por la cual no puede aportarlos.
5)     Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los
       estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como
       de la autorización estatal y de la inscripción registral, si
       correspondiere.
6)     En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también
       testimonio notarial de la resolución del órgano de administración,
       aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de
       concurso y los documentos mencionados en el presente artículo
       deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de
       personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores.
       Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud
       y en los documentos en que falte, indicando la causa.
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos
precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión
cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto
suspensivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículos: 9, 217, 238 y 255 (vigencia).

Artículo 8

 (Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de
solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1)
del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por
los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar
los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de
insolvencia.
No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los
solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados
al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la
solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por
los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta
obligación los acreedores laborales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar
conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando
a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el
artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los
estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma
consolidada.
El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios
de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren
respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1)     Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.
2)     Cuando formen parte de un mismo grupo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 255 (vigencia).

Artículo 10

 (Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de
solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que
hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de
las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus
administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar
contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo
en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 11

 (Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado
por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de
concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados
legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.

                             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
SECCION 1 - JUEZ COMPETENTE

Artículo 12

 (Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia
en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al
departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos
concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo
sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades
indexadas).
En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de
Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación
procesal vigente.
El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las
acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores
o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del
artículo 239.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 13

 (Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes
conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes
separados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 14

 (Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento
concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no
hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
SECCION 2 - TRAMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD

Artículo 15

 (Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el
deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se
expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la
solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 16

 (Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es
solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá
de la siguiente forma:
1)     Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la
       importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder
       de diez días.
2)     Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del
       término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el
       plazo de dos días.
3)     Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el
       procedimiento de los incidentes.
4)     El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y
       elementos que le permitan probar su derecho.
5)     En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá
       presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos
       contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran
       suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia
       contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días
       hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de
       profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
       Concursales.
6)     Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los
       honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de
       que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito
       serán de cargo del solicitante.
7)     Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del
       perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo
       de cinco días.
8)     Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en
       cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia
       invocada, se declarará sin más trámite su concurso.
9)     Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez
       decidirá sobre la declaración judicial de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 17

 (Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en
esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán
presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del
proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes
no generarán costos para la masa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 18

 (Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En
cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de
concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez
podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del
patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo
preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus
negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o
desestimada la solicitud.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO II - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
SECCION 3 - SENTENCIA DE DECLARACION DE CONCURSO

Artículo 19

 (Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el
concurso del deudor deberá contener:
1)     Declaración de concurso del deudor.
2)     Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer
       y obligar a la masa del concurso, según corresponda.
3)     Designación de síndico o interventor, según corresponda.
4)     Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del
       plazo máximo de ciento ochenta días.
5)     Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos
       Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de
       la misma en el Diario Oficial.
En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez
designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 20

 (Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al
Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas
de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa
registral tendrá el carácter de crédito de la masa.
No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas
registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda
otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que
prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

 (Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto
de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado,
dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de
inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la
masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este
artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate
la presente ley, deberá ser por el término de tres días.
En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de
cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso,
el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por
igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso
será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés
legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El
recurso no tendrá efecto suspensivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO I - DECLARACION JUDICIAL DE CONCURSO
CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACION DE CONCURSO

Artículo 23

 (Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de
concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez,
actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las
siguientes medidas cautelares:
1)     Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la
       actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y
       personal serán entregadas al titular destinatario.
2)     Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país
       sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas
       jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de
       algunos de sus administradores o liquidadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 24

 (Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores,
liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de
concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen
preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es
suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en
cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de
los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano
de control interno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 25

 (Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera
fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex
administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control
interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que,
durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso,
conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.
Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos
concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la
responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso
anterior.

                             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO I - NOMBRAMIENTO

Artículo 26

 (Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por
el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos
profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones
gremiales representativas con actuación en materia concursal con
personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas
elegibles como síndicos lo serán como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños
concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales
universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o
licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de
ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para
síndicos e interventores concursales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 27

 (Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).-
Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para
integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes
preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales.
Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales
se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años
de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los
antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los
egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores
concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones
gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan
egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los
abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas.
Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin
personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan
con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones
gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica.
Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales
anteriores podrán participar en la nueva elección.
Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando
hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 255 (vigencia) y 260.

Artículo 28

 (Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o
interventores:
1)     Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.
2)     Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios
       profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con
       éste en los últimos cinco años.
3)     Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o
       interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos
       efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se
       computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales
       e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica,
       este número se elevará a diez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 29

 (Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será
comunicado al interesado por el medio más rápido.
Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá
comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el
cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con
criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro
de Síndicos o Interventores Concursales.
En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo
nombramiento.
Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 30

 (Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el
síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para
nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización
especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como
la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o
del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez.
El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en
conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga
lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones
encomendadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

 (Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por
cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del
concurso.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de
incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley
procesal para la recusación de los peritos.
El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para
la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO II - ESTATUTO JURIDICO

Artículo 32

 (Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su
cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante
leal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 33

 (Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El
síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona
interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y
deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o
derecho que hubieran adquirido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 34

 (Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser
retribuidos con cargo a la masa.
La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los
síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la
complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de
su gestión.
El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía
de la retribución y la forma en que deba ser pagada.
La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor
podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas
para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán
expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá
efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 180/009 de 23/04/2009.
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 35

 (Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo
nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al
deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la
masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los
realizados sin la debida diligencia.
La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y
prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier
causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el
acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá
derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos
del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del
crédito que no hubiera percibido en el concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 36

 (Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a
petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del
interventor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 37

 (Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor
el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO III - RENDICION DE CUENTAS

Artículo 38

 (Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su
gestión:
1)     Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.
2)     Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.
3)     En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo
       solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo
       para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar
       desde la fecha en que el cese se hubiera producido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 39

 (Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir
cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud
de la Comisión de Acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 40

 (Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el
interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el
Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la
Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en
el procedimiento podrán formular observaciones.
En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas
presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.
En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en
este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 41

 (Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran
aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para
intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de
acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá
ser inferior a cinco ni superior a veinte años.
Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de
responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber
generado.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR
CAPITULO IV - REGISTRO DE SINDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES

Artículo 42

 (Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de
Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el
cual se inscribirá la siguiente información:
1)     El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos
       aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos,
       como titulares o como suplentes, en el Registro.
2)     Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la
       causa de los ceses producidos.
3)     Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e
       interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.
4)     Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores,
       indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.
5)     Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e
       interventores, indicando el fundamento y el resultado de las
       mismas.
6)     El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor
       y la sanción impuesta al mismo.
7)     Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del
       concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del
       síndico o del interventor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

CAPITULO IV - REGISTRO DE SINDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES

Artículo 43

 (Comunicación de los datos al Registro).- El Juez del concurso deberá
comunicar al Registro, dentro de los tres días siguientes de ocurrido,
todo hecho o acto registrable del cual haya tenido conocimiento.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO III - EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO
CAPITULO I - EFECTOS SOBRE EL DEUDOR

Artículo 44

 (Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de
concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo
que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento
durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del
síndico o interventor, o de oficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 45

 (Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y
obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso
producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso:
1)     Si el concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del
       deudor para disponer y obligar a la masa del concurso,
       sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por
       un síndico.
2)     Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del
       deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el
       alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no
       sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se
       limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la
       masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes
       conjuntamente con el mismo.
3)     En el caso de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los
       procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la
       declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era
       distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la
       legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida
       adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación
       en suspensión, según corresponda.
4)     En caso de haberse dispuesto la limitación de la legitimación del
       deudor, en cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de
       los interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión
       de la legitimación del deudor, cualquiera sea la situación
       patrimonial de éste.
5)     En todos los casos de conversión de la limitación de la
       legitimación para disponer y obligar la masa en suspensión o
       viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de publicidad
       acordadas para la sentencia de declaración judicial de concurso.
6)     Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del
       deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables,
       la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o
       interposición de recursos contra la actuación del síndico o del
       interventor y contra las resoluciones judiciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 46

 (Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la
legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso,
dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en
cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1)     Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y
       disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos
       que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o
       repudiación de herencias, legados y donaciones.
2)     Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de
       administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman
       la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley.
3)     El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos
       jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte,
       con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no
       tengan contenido patrimonial.
4)     En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para
       disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al
       deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los
       realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia
       declaratoria del concurso y la registración y publicación de la
       misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 47

 (Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para
disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la
legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso,
dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en
cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1)     El deudor requerirá de la autorización del interventor para
       contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o
       revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a
       bienes de la masa activa.
2)     Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las
       operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán
       realizadas por éste bajo el control del interventor. No se
       considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a
       bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del
       establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables.
3)     Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y
       disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor
       respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del
       concurso, sin autorización del interventor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 48

 (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de
suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del
concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas
para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los
siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
1)     El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los
       estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el
       derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.
2)     Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones
       o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran
       convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para
       su validez, que sea ratificada por el síndico.
3)     El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 49

 (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de
limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del
concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas
para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los
siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
1)     Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento,
       con las limitaciones establecidas en este artículo.
2)     La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o
       accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá
       la autorización del interventor.
3)     El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la
       suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 50

 (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los
acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la
legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en
cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta
notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen
por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto,
podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor
durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al
síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o
administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de
Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en
la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 51

(Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá
los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la
sociedad deudora:
1)     Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el
       caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente
       responsables por las obligaciones sociales anteriores a la
       declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones
       correspondientes a obligaciones laborales y tributarias.
2)     Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el
       caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones
       comprometidas por los socios o accionistas, así como el
       cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de
       insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico
       podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los
       aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera
       vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha
       obligación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 52

 (Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes
del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o
al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la
promoción de la acción social de responsabilidad contra los
administradores, los integrantes del órgano de control interno y los
liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o
asamblea de socios o accionistas.
Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser
promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a
indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera
ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que,
con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le
satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera
percibido en el concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 53

 (Deber de cooperación y de información del deudor).- Están alcanzados por
el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y
liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido
esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de
concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante
el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean
requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o
conveniente para el interés del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 213 y 255 (vigencia).

Artículo 54

 (Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para
disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá
derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.
En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de
alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva.
Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de
alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran
percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO III - EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO
CAPITULO II - EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES
SECCION 1 - ACREEDORES COMPRENDIDOS

Artículo 55

 (Composición de la masa pasiva).- Todos los acreedores del deudor,
cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán
comprendidos en la masa pasiva del concurso, siendo representados por el
síndico o el interventor y alcanzados por los efectos del concurso, sin
más excepciones que las establecidas en la presente ley.
Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores
pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones
expresamente previstas en la ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

SECCION 2 - MORATORIA PROVISIONAL

Artículo 56

 (Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el
concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de
la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos
judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o
arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que
se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido
patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso
del artículo 59.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 57

 (Procesos en trámite).- Los procesos judiciales de conocimiento o los
procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la
fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté
conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del
Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda,
desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la
calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia
que condene al pago de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 58

 (Sentencias y laudos firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos
anteriores o posteriores a la declaración del concurso, que reconozcan al
demandante un crédito contra el deudor, anterior éste a la declaración del
concurso, quedarán firmes y el Juez del concurso reconocerá al crédito el
tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de la
resolución.
La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o laudos
arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior, una vez que las
mismas sean reconocidas en el país, de conformidad con lo dispuesto por la
ley procesal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 59

 (Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).-
El Juez del concurso será el único competente para conocer en los
procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento
de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa
activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos
dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento
ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus
créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin
perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán
en todos los casos competencia del Juez del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 60

 (Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en
curso).- Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución
contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se
hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración,
procediendo su acumulación al concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 61

 (Situación de los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los
créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones
y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento
veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.
En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los
casos, ante el Juez del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 62

   (Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor -previa 
autorización judicial- dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.

 En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el
 concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.

 La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente,
 solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la
 documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el
 origen o legitimidad de los mismos.

 Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o
 hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo
 su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los
 recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar
 autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si
 fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte
 la viabilidad de la continuación del giro del deudor.

 En los casos de empresas en situación de cierre, abandono,
 desmantelamiento o clausura de la explotación, o en las que se den las
 circunstancias previstas en el numeral 5) del artículo 4º, y se compruebe
 la inviabilidad del emprendimiento, en la que los acreedores laborales no
 puedan o manifiesten la voluntad de no acceder al mecanismo previsto en
 el artículo 238, aquellos acreedores laborales cuyos créditos hayan sido
 reconocidos por sentencia firme de la judicatura competente, no estarán
 obligados a aguardar la iniciación ni las resultas de la declaración
 judicial del concurso, y cobrarán la totalidad de sus créditos, con el
 límite de los montos resultantes de la existencia de créditos con
 privilegio especial (artículo 109), en cuyo caso el Juez actuante
 dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos.

 En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la
 cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el
 artículo 183. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.593 de 18/09/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 110 y 255 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 62.
Referencias al artículo

TITULO III - EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO
CAPITULO II - EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES
SECCION 3 - EFECTOS SOBRE LOS CREDITOS

Artículo 63

 (Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los
créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional
al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración del
concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios expresados en
moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.
A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago,
todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios
establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 64

 (Suspensión del devengamiento de los intereses).- Desde la declaración de
concurso, se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo los
créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su respectiva
garantía, y los créditos laborales.
La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin perjuicio de
lo que resulte pactado en el convenio o acuerdo privado de reorganización
entre el deudor y sus acreedores y de la compensación establecida por el
artículo 188 en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del
patrimonio del deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 65

 (Prohibición de compensación).- Declarado el concurso no procederá la
compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que
estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del
concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 66

 (Suspensión del derecho de retención).- Declarado el concurso no podrá
ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrantes
de la masa activa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 67

 (Suspensión de la prescripción y caducidad).- Desde la declaración del
concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de
las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las
acciones sociales de responsabilidad contra los administradores,
liquidadores e integrantes del órgano de control interno.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO III - EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO
CAPITULO III - EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

Artículo 68

 (Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de
declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del
deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:
1)     El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá
       la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando
       este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que
       los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus
       créditos.
2)     En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del
       deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al
       interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En
       este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los
       cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no
       podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un
       convenio que no implique la continuación de la actividad
       profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de
       la masa activa.
3)     El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la
       resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.
4)     En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el
       cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo
       manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez
       que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el
       cumplimiento del mismo.
5)     Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto
       el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de
       las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del
       deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.937 de 20/07/2012 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

CAPITULO III - EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

Artículo 69

 (Contratos de trabajo).- Los contratos de trabajo celebrados por el
deudor no resultarán rescindidos por efecto de la declaración de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 70

 (Contratos del personal de alta dirección).- En el caso del personal de
alta dirección, el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá
solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal.
Se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes
generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones
sustanciales de la actividad del deudor.
El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este
crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO IV - FORMACION DE LA MASA ACTIVA
CAPITULO I - COMPOSICION DE LA MASA ACTIVA

Artículo 71

 (Principio de universalidad).- La masa activa del concurso estará
integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la
declaración y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión
del procedimiento.
Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los
gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación
matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el
carácter de inembargables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 72

 (Bienes adquiridos por el cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio
de la masa, salvo prueba en contrario, que los bienes y derechos
adquiridos por el cónyuge del deudor, dentro del año anterior a la
declaración de concurso, respecto de los cuales no pueda justificar la
procedencia del precio, constituyen donación del deudor.
Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en el momento
de la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o derechos recibiera
sueldo, ejerciera profesión o tuviera a su disposición dinero, en todos
los casos, por importe suficiente.
La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados
judicialmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 73

 (Cuentas indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de
una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha
de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de
dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

CAPITULO II - CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LA MASA ACTIVA

Artículo 74

 (Conservación de la masa activa).- En caso de suspensión de la
legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el
síndico deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa
del concurso.
Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán
ser enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal
a propuesta del síndico.
Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión
de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a
la actividad profesional o empresarial del deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 75

 (Administración de la masa activa).- El síndico o el deudor, con la
autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa
del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores.
Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la
apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso
o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por
ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del
Juez del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 76

 (Administración de las cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el
interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la
facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias
del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las
entidades de intermediación financiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 77

 (Inventario de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá
elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y
derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de
presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera
experimentado entre ambos momentos.
Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la
valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la
autorización del Juez del concurso.
El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la
nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición
de los acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 78

 (Impugnación del inventario).- Dentro del plazo establecido para la
impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar
el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y
derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la
masa activa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 79

 (Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido
resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar
los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las
compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de
enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de
uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación
de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en
los siguientes términos y condiciones:
1)     La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito
       antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de
       reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes
       pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2)     No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de
       cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por
       incumplimiento.
3)     El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación
       de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus
       sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

CAPITULO III - REINTEGRACION DE LA MASA ACTIVA

Artículo 80

 (Objeto de la reintegración).- En el caso de que, a la fecha de
declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible
de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que
correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que
hubieran salido del patrimonio del deudor en las situaciones previstas en
los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 81

 (Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los
siguientes actos realizados por el deudor:
1)     Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años
       anteriores a la declaración de concurso, salvo los regalos y
       liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal
       que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán
       incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el
       deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien
       transferido.
2)     Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de
       garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis
       meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de
       obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído
       con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las
       anteriores.
3)     Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores
       a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran
       vencidos.
4)     Actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de
       requerimiento resolutorio de contratos, dentro de los seis meses
       anteriores a la declaración de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 82

 (Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la
insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en
perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la
declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y
perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido
conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de
personas especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros
de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el
valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no
se encuentren en su patrimonio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 255 (vigencia).

Artículo 83

 (Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias).- En ningún caso serán
objeto de revocación las operaciones ordinarias del giro a que se dedica
el deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 255 (vigencia).

Artículo 84

 (Prescripción).- Las acciones revocatorias a que se refieren los
artículos anteriores prescribirán a los dos años de la declaración del
concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 85

 (Legitimación activa de los acreedores).- Si el síndico no promoviera la
acción revocatoria antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores,
el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen por lo menos el 5%
(cinco por ciento) del pasivo total del deudor podrán promover la acción
por cuenta de la masa.
Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que hubiera
ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá derecho a que,
con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y
se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no
hubiera percibido en el concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 86

 (Legitimación pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra
las siguientes personas, según corresponda:
1)     El deudor.
2)     La contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya
       beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho
       no estuviese ya en su patrimonio.
3)     La persona que haya adquirido a título gratuito o a título
       universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el
       acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
4)     Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a
       cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte
       en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 87

 (Efectos de la sentencia de revocación).- La sentencia que acoja la
acción revocatoria tendrá el siguiente contenido:
1)     Condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o
       derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos.
2)     Si los bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo
       condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del
       patrimonio del deudor o en cualquier otro momento posterior, si
       hubiera sido mayor, más el interés legal.
3)     Quedarán sin efecto los derechos reales de garantía que se hubieran
       constituido, ordenándose la cancelación de las inscripciones
       registrales correspondientes.
4)     En caso de pagos realizados por el deudor o por un tercero, se
       condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con
       más sus intereses.
5)     El crédito que resulte a favor del demandado como consecuencia de
       la revocación, tendrá el carácter de crédito concursal.
6)     Si se hubiera probado que el demandado conocía el estado de
       insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o
       de la omisión, perderá el derecho a cobrar su crédito en el
       concurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

CAPITULO IV - REDUCCION DE LA MASA ACTIVA

Artículo 88

 (Separación de bienes y derechos).- Los bienes y derechos que, en el
momento de declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor
pero sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa
resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico o del
interventor.
Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse dentro del
plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del
inventario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 89

 (Bienes no separables).- No serán susceptibles de separación los bienes y
derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o
de garantía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 90

 (Imposibilidad de separación).- Si los bienes y derechos susceptibles de
separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración
de concurso a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá optar
entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si
todavía el adquiriente no la hubiera realizado, o solicitar el
reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que
tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en
cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés legal.
El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la calidad
de crédito concursal.
El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución judicial que le
hubiera reconocido su derecho, para solicitar la verificación de su
crédito.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

CAPITULO V - DEUDAS DE LA MASA ACTIVA

Artículo 91

 (Créditos contra la masa).- Serán créditos contra la masa:
1)     Las costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios
       profesionales de quienes patrocinen al deudor.
2)     Las retribuciones del síndico o del interventor.
3)     Los gastos de conservación, administración, valoración y
       liquidación de la masa activa.
4)     Los créditos nacidos después de la declaración de concurso,
       incluidos los provenientes de la rehabilitación de contratos que
       hubieran caducado, salvo que la ley los considere créditos
       concursales.
5)     Los pagos por alimentos y entierro del deudor y de las personas
       frente a las cuales éste tenga deber legal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 92

 (Régimen de los créditos contra la masa).- Los créditos contra la masa se
pagarán, a medida que venzan, fuera del procedimiento de concurso.
Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no estén
gravados con prenda o hipoteca.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO V - FORMACION DE LA MASA PASIVA
CAPITULO I - VERIFICACION DE LOS CREDITOS
SECCION 1 - SOLICITUD DE VERIFICACION

Artículo 93

 (Comunicación a los acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a
su designación, el síndico o el interventor notificará por carta u otro
medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad
y documentos del deudor, o que resulten conocidos de alguna otra forma, la
declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, el nombre del
síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Igual
comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores
o avalistas del deudor.
Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de la
publicación de la sentencia de declaración de concurso, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 21.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 94

 (Plazo para la solicitud de verificación).- Los acreedores deberán
presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días,
contados desde la fecha de declaración judicial de concurso.
La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será
causal de suspensión de la Junta de Acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 95

 (Solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el
Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente
contenido:
1)     Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha,
       causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los
       mismos.
2)     Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan
       acreditar la existencia de sus créditos.
3)     En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán
       constituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún
honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

 (Emisión de obligaciones negociables).- En caso de emisión de
obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el
fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

 (Solicitudes de verificación múltiples).- En caso de concursos de
deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la
verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los concursos,
declarando esta circunstancia en todos los procedimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 98

 (Solicitud del codeudor, fiador o avalista).- La solicitud de
verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor
beneficia al acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 99

 (Efectos de la falta de solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no
notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado
a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los
mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la
participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 100

 (Excepciones a la necesidad de verificación).- No requerirán verificación
los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales.
Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación
de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para
las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos
para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación,
respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya
realizados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO V - FORMACION DE LA MASA PASIVA
CAPITULO I - VERIFICACION DE LOS CREDITOS
SECCION 2 - PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION

Artículo 101

 (Preparación de la lista de acreedores).- Dentro de los treinta días
siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la
verificación de créditos, el síndico o el interventor preparará la lista
de acreedores con el siguiente contenido:
1)     La nómina de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan
       solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por
       orden alfabético, indicando respecto de cada crédito la fecha,
       causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y
       calificación jurídica, distinguiendo la parte correspondiente al
       principal y a los intereses.
2)     La nómina de acreedores excluidos, indicando las razones de
       exclusión de cada uno de ellos.
La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición
de los acreedores. El síndico o el interventor comunicará a los acreedores
que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron
verificados y, en caso afirmativo, las condiciones de la verificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 102

 (Cómputo de los créditos).- A los efectos de la determinación de la masa
pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:
1)     Todos los créditos se expresarán en dinero.
2)     Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional,
       al tipo de cambio comprador interbancario vigente a la fecha de
       declaración del concurso.
3)     Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su
       valor a la fecha de declaración del concurso.
4)     Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no
       dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de
       declaración del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 103

 (Créditos condicionales y litigiosos).- Los créditos con condición
suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores haciendo
constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior
inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o
incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones
realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado
sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán
créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos
condicionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 104

 (Impugnación de la lista).- Dentro del plazo de quince días, contados
desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción
de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los
casos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de
los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que
se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en caso de
demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la
calificación de un crédito del impugnante, y se dirigirá contra el titular
del crédito impugnado, en los demás casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 105

 (Resolución judicial sobre la lista de acreedores y el inventario).- Si
no existieran impugnaciones dentro del plazo establecido para la
impugnación de la lista de acreedores y el inventario, el Juez aprobará
ambos documentos.
En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia aprobando la
lista de acreedores y el inventario o introduciendo a los mismos las
modificaciones motivadas por las impugnaciones deducidas.
En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial, el Juez lo
declarará expresamente, fijando la diferencia entre el activo y el pasivo
a la fecha de declaración del concurso de acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 106

 (Efectos de la aprobación judicial).- Los créditos contenidos en la lista
de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y
reconocidos dentro y fuera del concurso.
Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el
Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para
asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 107

 (Efectos de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).-
En ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la
aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario invalidará
las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se cumplan
acumulativamente las siguientes condiciones:
1)     Que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su
       crédito o calificado como subordinado, hubiera sido esencial para
       la adopción del acuerdo.
2)     Que dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado
       firme, el acreedor comparezca ante el Juez del concurso
       manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta
       de Acreedores.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO V - FORMACION DE LA MASA PASIVA
CAPITULO II - CLASES DE CREDITOS

Artículo 108

 (Clases de créditos).- Los créditos que componen la masa pasiva del
deudor se clasificarán en créditos privilegiados, créditos quirografarios
o comunes y créditos subordinados.
Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en
créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 109

 (Créditos con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial
los garantizados con prenda o hipoteca.
Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha
de declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo
los créditos emergentes de contratos de prenda común que serán
considerados privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento
público o en documento privado con fecha cierta o comprobada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 110

 (Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general,
en el orden planteado:
1)     Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta
       con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre
       y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el
       artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta
       mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este
       privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los
       aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo
       plazo.
       No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los
       créditos de los directores o administradores, miembros del órgano
       de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán
       naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el
       artículo 201.
2)     Los créditos por tributos nacionales y departamentales,
       exigibles hasta con cuatro años de anterioridad a la declaración
       del concurso. (*)
3)     El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que
       fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,
       hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la
ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados
a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de
la masa.

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 729.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 174, 183 y 255 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

 (Créditos subordinados).- Son créditos subordinados:
1)     Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.
2)     Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 112

 (Personas especialmente relacionadas con el deudor).- Se consideran
personas especialmente relacionadas con el deudor:
1)     En el caso de las personas físicas:
       A)     El cónyuge o el concubino o quien lo hubiera sido dentro de
              los dos años anteriores a la declaración de concurso.
       B)     Los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de
              cualquiera de las personas comprendidas en el literal A) que
              antecede.
       C)     Los cónyuges o concubinos de los ascendientes, descendientes
              y hermanos del deudor.
       D)     Las personas que hubieran convivido con el deudor en los
              últimos dos años, salvo que sean titulares de créditos de
              naturaleza salarial.
2)     En el caso de las personas jurídicas:
       A)     Los socios ilimitadamente responsables y los socios y
              accionistas limitadamente responsables, que sean titulares
              de más del 20% (veinte por ciento) del capital social.
       B)     Los administradores de derecho o de hecho y los
              liquidadores, así como quienes lo hubieran sido dentro de
              los dos años anteriores a la declaración de concurso.
       C)     Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de
              sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades
              cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de
              dirección de otra o cuando varias sociedades resulten
              sometidas al poder de dirección de una misma persona física
              o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente
              en concierto.
3)     También tendrán esta consideración los cesionarios o adjudicatarios
       de créditos pertenecientes originariamente a las personas
       especialmente relacionadas con el deudor, que hubieran sido
       adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 126, 172 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 113

 (Cancelación de las garantías).- Si el acreedor declarado especialmente
relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria
de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando
corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito
inscritas en los Registros Públicos.
Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del
recurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 114

 (Créditos del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos
Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las
personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el
concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo
intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir
las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con
cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la
participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de
su crédito.
Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de
hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o
paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados
negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de
los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un
obstáculo para la liquidación de la masa activa.
En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos
certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el
marco del procedimiento concursal.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 179 (interpretativo).
Referencias al artículo

TITULO VI - JUNTA Y COMISION DE ACREEDORES
CAPITULO I - JUNTA DE ACREEDORES

Artículo 115

 (Constitución de la Junta de Acreedores).- La Junta de Acreedores se
reunirá en el lugar, día y hora fijados en la sentencia de declaración de
concurso, bajo la presidencia del Juez del concurso.
Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional.
La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el
Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores
concursales presentes.
El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta.
La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será
sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del
total del pasivo concursal.
La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el
número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes, asista o no
el deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 116

 (Prórroga de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del
día en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga
de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o más días hábiles
consecutivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 117

 (Deber de asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir
personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su terminación,
salvo dispensa del Juez. En caso de personas jurídicas, el deber de
asistencia corresponde a los administradores o liquidadores que tengan
poder de representación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 118

 (Derecho de asistencia).- Todos los acreedores concursales cuyos créditos
hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la Junta.
El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que
juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá revocar esta autorización
en cualquier momento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 119

 (Representación voluntaria de los acreedores).- Los acreedores podrán
hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, sea o no
acreedor.
No será válida la representación conferida al deudor o a personas
especialmente relacionadas con éste, sean o no acreedores.
La facultad del representante de asistir a la Junta de Acreedores
comprende la de votar en ella en nombre del representado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 120

 (Representación legal de pequeños acreedores).- Los pequeños acreedores
ordinarios que no asisten a la Junta serán representados legalmente por el
síndico o el interventor a los solos efectos de la consideración y
votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor.
Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de un
crédito por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades
indexadas) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un
crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores el Estado,
los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las
compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro
previsional y de fondos de inversión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 121

 (Lista de asistentes).- Antes de entrar en el orden del día, el
Secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la
identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la calificación de
los créditos de que fuera titular. Si el acreedor asistiera por medio de
representante voluntario o fuera representado legalmente por el síndico o
el interventor, se consignará esta circunstancia en el acta, con
indicación de la identidad del representante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 122

 (Orden del día).- La Junta de Acreedores considerará necesariamente el
siguiente orden del día:
1)     Informe del síndico o del interventor.
2)     Propuesta de convenio, si se hubiera presentado.
3)     Nombramiento de la Comisión de Acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 123

 (Informe del síndico o del interventor).- El informe del síndico o del
interventor tendrá el siguiente contenido:
1)     Memoria explicativa de la historia económica y jurídica del deudor,
       de la actividad o actividades a que se dedica o hubiera dedicado y
       de las oficinas, establecimientos y explotaciones de que fuera
       titular, así como de las causas del estado en que se encuentra.
2)     Estado de la contabilidad del deudor, con expresión de las
       infracciones legales y reglamentarias en que hubiera incurrido.
3)     Memoria de la tramitación del concurso de acreedores, con expresión
       de las principales resoluciones y actuaciones realizadas por el
       síndico o el interventor.
4)     En caso de que, en el momento de la declaración de concurso, el
       activo fuera inferior al pasivo, el informe contendrá la relación
       de los bienes y derechos que deban ser objeto de reintegración a la
       masa activa, con expresión de la causa y de la persona o personas a
       las que afecte o pueda afectar la revocación. Si ya se hubiesen
       ejercitado acciones de integración de la masa activa, así se
       indicará expresamente.
5)     La forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa
       activa, para el caso de que no se apruebe un convenio entre el
       deudor y sus acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de
       la empresa en funcionamiento.
6)     La tasación a valor de liquidación de la empresa en partes. Dicha
       tasación deberá ser realizada por el síndico con el asesoramiento
       de un experto independiente, aprobado por el Tribunal del concurso,
       a su costo. La tasación deberá expresarse en unidades indexadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 124

 (Derecho de información de los acreedores).- El informe del síndico o del
interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser
presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a la
fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto el mismo,
a disposición de los acreedores, los que podrán solicitar, a su costa,
copia de estas actuaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 125

 (Adopción de resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 144, la adopción de decisiones por la Junta de Acreedores
requerirá el voto a favor de acreedores quirografarios que representen una
porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en
contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la
cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte
correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.
La votación será nominal y pública, en el orden en que los acreedores
figuren en la lista aprobada por el Juez.
Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables, sin
perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las
homologue.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 126

 (Acreedores sin derecho de voto).- No tendrán derecho de voto en la Junta
de Acreedores:
1)     Las personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas
       en el artículo 112.
2)     Los acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren
       adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre
       bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.
3)     Los acreedores que, después de la declaración judicial de concurso,
       hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la
       adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como
       consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.
4)     Los acreedores en situación de conflicto de intereses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 127

 (Voto de los acreedores privilegiados).- El acreedor privilegiado que
vote en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio
general o especial, transformándose en un acreedor quirografario.
Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y
privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos
quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la
totalidad de los créditos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 128

 (Acta de la Junta de Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la
Junta, en la que se contendrá una relación de lo acaecido en ella, los
votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados. Cualquiera que
fuera el número de sesiones se levantará una sola acta.
Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el sentido de sus
intervenciones y que se adjunten a ella los escritos que presenten si no
figurasen ya en los autos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 129

 (Aprobación judicial de las resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de
la Junta de Acreedores deberán ser homologados por el Juez del concurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO V - FORMACION DE LA MASA ACTIVA
CAPITULO II - COMISION DE ACREEDORES

Artículo 130

 (Comisión de Acreedores).- La Junta de Acreedores podrá nombrar una
Comisión de Acreedores, compuesta de tres miembros titulares y tres
suplentes preferenciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 131

 (Elección de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los
miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores se elegirá
mediante votación.
Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores aquellos
tres acreedores que obtengan un voto favorable representativo de mayor
proporción del pasivo quirografario.
Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores, por su
orden, los acreedores que le sigan en la votación.
Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en el pasivo
quirografario de la masa pasiva a los candidatos, pudiendo optar por
adjudicar todo el monto de su crédito a uno solo o distribuirlo entre
varios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 132

 (Oposición a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores).-
Cualquier acreedor podrá oponerse a la aprobación judicial de la elección
de los miembros de la Comisión de Acreedores alegando infracción a la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 133

 (Aceptación).- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión de
Acreedores deberán manifestar su aceptación o rechazo dentro de las
veinticuatro horas de haber sido designados. En caso de rechazo de la
designación se completará la lista con los acreedores que hubieran seguido
en número de votos. En caso de falta de manifestación se presumirá que el
acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento, los
cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 134

 (Carácter gratuito del cargo).- Los cargos de miembros titulares y
suplentes de la Comisión de Acreedores serán gratuitos.
Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán derecho a ser
reembolsados de los gastos en que incurran por razón del ejercicio del
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 135

 (Vacantes en la Comisión de Acreedores).- Las vacantes que se produzcan
entre los miembros titulares de la Comisión de Acreedores serán cubiertas
por los suplentes en el orden por el que hubieran sido elegidos.
Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por el Juez
del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 136

 (Funcionamiento de la Comisión de Acreedores).- La Comisión de Acreedores
tendrá los cometidos que le asigna la presente ley, adoptando sus
decisiones por mayoría de sus integrantes.
El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Acreedores
será establecido por la propia Comisión y, si no existiera acuerdo, por el
Juez del concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 137

 (Separación de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cuando exista
justa causa, el Juez, actuando de oficio o a petición de cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, del
síndico o del interventor, podrá separar del cargo a los miembros de la
Comisión de Acreedores.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO I - PROPUESTA DE CONVENIO

Artículo 138

 (Presentación de la propuesta).- Con una anticipación no menor de sesenta
días a la fecha de reunión de la Junta de Acreedores, el deudor podrá
presentar al Juez del concurso una o varias propuestas de convenio,
acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.
El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el
que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o
parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el
período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El
plan deberá incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio
especial.
La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas
jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando
testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la
propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el
documento, con expresión de la causa.
En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de
cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste
deberá contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente,
la de quienes pudieran resultar obligados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 217 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 139

 (Contenido de la propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o
esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad
con los acreedores quirografarios, capitalización de pasivos, creación de
un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o
parte de los bienes en interés de los acreedores o tener cualquier otro
contenido lícito, incluso el previsto en el numeral 2) del artículo 174 de
la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 217 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 140

 (Prohibición de propuestas condicionales).- Las propuestas que sometan la
eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrán por no
presentadas.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso de
sociedades del mismo grupo, en que la propuesta que presente cualquiera de
ellas podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de una o
varias sociedades del mismo grupo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 214 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 141

 (Irrevocabilidad e inmodificabilidad de las propuestas).- El deudor no
podrá revocar la propuesta o las propuestas de convenio que hubiera
presentado.
El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de convenio que
hubiera presentado si las modificaciones cumplen acumulativamente con los
siguientes requisitos:
1)     No alteran sustancialmente la propuesta.
2)     Comportan condiciones más favorables para todos los acreedores
       quirografarios o para algunos de ellos.
3)     Se introducen con una anticipación mínima de quince días a la fecha
       fijada para la Junta de Acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 142

 (Informe especial sobre el plan de continuación o de liquidación).- En el
caso de que el deudor hubiera presentado propuesta de convenio, el síndico
o el interventor deberá emitir un informe especial sobre la viabilidad del
plan de continuación o de liquidación, el cual deberá ser presentado al
Juzgado y puesto a disposición de los acreedores con una anticipación
mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la Junta
de Acreedores.
En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas de
convenio, el síndico o el interventor deberá ampliar su informe, el cual
deberá ser puesto a disposición de los acreedores con una anticipación
mínima de cinco días a la fecha fijada para la celebración de la Junta.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO II - CONSIDERACION Y VOTACION DE LA PROPUESTA

Artículo 143

 (Consideración de la propuesta).- La propuesta o propuestas de convenio
presentadas por el deudor, el plan de continuación o de liquidación y el
informe especial que sobre este plan hubiera emitido el síndico o el
interventor serán considerados por la Junta de Acreedores.
En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas de
convenio, las mismas serán consideradas en un mismo acto de votación,
siendo aceptada la que hubiera recibido mayor número de adhesiones. En
caso de igualdad de votos entre dos o más propuestas, se procederá a una
segunda votación respecto a ellas para definir la que habrá de aceptarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 144

 (Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta).- Para que la
propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a
favor de la misma acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del
pasivo quirografario del deudor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:
A)     Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas
       superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos
       quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será
       necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios
       que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario
       con derecho a voto.
B)     Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los
       créditos quirografarios en plazo no superior a dos años o en el
       pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita
       inferior al 25% (veinticinco por ciento), será suficiente que voten
       a favor acreedores que representen una porción del pasivo del
       deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre
       que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte
       del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho
       a voto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 145

 (Ventajas en favor de acreedores).- Cuando una propuesta contenga
ventajas en favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de
créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144, será
necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una
porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos
acreedores que hubieran votado en contra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 214 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 146

 (Consentimiento individual de los acreedores).- Cuando la propuesta de
convenio suponga nuevas obligaciones para uno o varios acreedores será
necesario el consentimiento individual de los afectados, el cual deberá
ser presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación.
No será necesario el consentimiento individual de los acreedores
especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la
conversión de los créditos de que fueran titulares esos acreedores en
acciones o en participaciones sociales de la sociedad deudora.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO III - CONVENIOS DE CESION DE ACTIVO

Artículo 147

 (Cesión total o parcial de activo).- En caso de convenio de cesión total
de activo en pago o para pago de los acreedores se considerarán cedidos
los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado por el Juez
del concurso.
En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta deberá ir
acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión. En
todos los casos deberán previamente salvaguardarse los derechos de los
acreedores privilegiados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 148

 (Convenio de cesión en pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como
objeto la cesión total o parcial del activo en pago a acreedores, será
necesario el consentimiento individual de los cesionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 149

 (Convenio de cesión para pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga
como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los
acreedores deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el
cual no podrá ser superior a dos años.
Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará atribuida
al síndico o al interventor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 150

 (Convenio de asunción del pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de
convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un
tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores
quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se
considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna
por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de
convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea
necesaria.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO IV - APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO
SECCION 1 - OPOSICION A LA APROBACION DEL CONVENIO

Artículo 151

 (Legitimación para la oposición).- Podrán oponerse a la aprobación
judicial del convenio:
1)     Los acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho
       de voto y los que hayan votado en contra la propuesta de convenio.
2)     El síndico o el interventor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 152 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 152

 (Causas de oposición).- Cualquiera de los legitimados previstos en el
artículo 151 podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio alegando
infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en
el contenido del convenio. Para que un acreedor asistente a la Junta pueda
oponerse por infracción legal en la constitución o en la celebración de la
Junta será necesario además que haya denunciado la infracción durante la
Junta o en el momento en que se hubiera producido.
El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento
del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el interventor podrán
oponerse además a la aprobación judicial del convenio alegando alguna de
las siguientes causas:
1)     Que el voto o los votos decisivos para la aceptación de la
       propuesta han sido emitidos por quien no era titular real del
       crédito o han sido obtenidos mediante maniobras que afecten o
       puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores
       quirografarios.
2)     Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 153

 (Plazo de oposición).- El plazo de oposición será de cinco días a contar
desde el siguiente al de la conclusión de la Junta de Acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 154 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 154

 (Aprobación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el
plazo a que se refiere el artículo 153 sin que se hubiere formulado
oposición, el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando
el convenio de acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 155

 (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de haberse formulado
oposiciones, una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia
aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la
constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el
Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que
hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse
dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria
de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de
declaración de concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164, 252 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 156

 (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución
judicial por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de
la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO IV - APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO
SECCION 2 - EFECTOS DE LA APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO

Artículo 157

 (Vigencia de los efectos).- El convenio producirá sus efectos a partir de
la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera
aprobado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 158

 (Ambito subjetivo del convenio).- El convenio será obligatorio para el
deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos
fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los
que, por cualquier causa, no hubieran sido verificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164, 230 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 159

 (Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los
créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente
extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor,
salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la
sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte
del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo
pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de
la totalidad o parte del déficit patrimonial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164, 230 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 160

 (Subsistencia de las garantías personales).- Los acreedores que no hayan
votado a favor de la propuesta de convenio, conservarán las acciones que
les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados
solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164, 230 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 161

 (Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación
del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- A partir del
momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del
convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del
deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el
propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma
resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la
limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164, 230 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 162

 (Convocatoria a la asamblea de socios o accionistas).- Si el deudor fuera
una persona jurídica que tuviera suspendida su legitimación para disponer
y obligar a la masa del concurso, el síndico, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial de
aprobación del convenio, convocará a la asamblea de socios o accionistas
para el nombramiento de administradores o de liquidadores.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO V - ADHESIONES A LA PROPUESTA DE CONVENIO

Artículo 163

 (Presentación del convenio).- Antes de la celebración de la Junta de
Acreedores, el deudor podrá presentar adhesiones a una propuesta de
convenio suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo
quirografario del deudor con derecho a voto. Cuando la propuesta de
convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta
por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago
superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma de
acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del
pasivo quirografario con derecho a voto.
En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la lista de
acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y abrirá plazo de
oposición para la aprobación del convenio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 164

 (Procedimiento de aprobación del convenio).- La resolución judicial que
suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio
en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los
acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte
días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y
tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de
dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo
momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios
y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran
suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales
previstas en el artículo 152.
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez
dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de
acreedores.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el
procedimiento previsto en el artículo 155 y la decisión que apruebe o
rechace el convenio tendrá los efectos previstos en los artículos 157 a
162.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VII - CONVENIO
CAPITULO VI - CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

Artículo 165

 (Información sobre cumplimento del convenio).- Cada seis meses, a contar
desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de
aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de
cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la
Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de
cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea
requerido por ésta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 166

 (Cumplimiento del convenio).- Una vez cumplido íntegramente el convenio,
el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de
acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 167

 (Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de
incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez
del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas
cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa
activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el
incumplimiento o desestimada la solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará
sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de
la masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO VIII - LIQUIDACION Y PAGO
CAPITULO I - LIQUIDACION DE LA MASA ACTIVA

Artículo 168

 (Apertura de la liquidación).- El Juez del concurso ordenará la
liquidación de la masa activa en los siguientes casos:
1)     Cuando el deudor así lo pida en la solicitud de declaración
       judicial de concurso.
2)     En caso de falta de presentación o de aceptación de la propuesta de
       convenio por la Junta de Acreedores.
3)     En caso de falta de aprobación judicial del convenio.
4)     En caso de incumplimiento del convenio.
5)     Cuando, en cualquier estado del procedimiento, así lo soliciten, en
       la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen
       la mayoría de los créditos quirografarios con derecho a voto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 169

 (Resolución de liquidación de la masa activa).- La resolución judicial
que ordene la liquidación contendrá necesariamente los siguientes
pronunciamientos:
1)     La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar
       a la masa del concurso, con nombramiento del interventor como
       síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación para
       disponer y obligar a la masa del concurso, continuará el síndico
       nombrado.
2)     Fecha de la licitación para la adquisición en bloque de la empresa
       en funcionamiento, que no podrá superar los noventa días de
       decretada la liquidación, y pliego conteniendo las bases del
       llamado a licitación para la explotación de la empresa, aprobado
       por el Tribunal a propuesta del síndico (artículo 172). La fecha de
       la licitación podrá ser prorrogada en forma excepcional y por una
       única vez hasta por noventa días.
3)     Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá,
       además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora
       y el cese de los administradores.
La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se
notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y
publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso.
Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 170

 (Efectos de la apertura de la liquidación).- La apertura de la
liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos
los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.
Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos
celebrados por el deudor con obligaciones total o parcialmente pendientes
de ejecución. El crédito correspondiente a la indemnización por los daños
y perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la
consideración de crédito concursal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.937 de 20/07/2012 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 171

 (Venta en bloque de la empresa en funcionamiento).- En todos los casos se
procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en
funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 172

 (Venta en bloque de la empresa).- Se procederá a subastar la empresa en
funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que
establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo,
sobre las siguientes bases:
A)     En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos
       para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus
       antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de
       mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el
       deudor (artículo 112), cumplimiento de normas laborales y
       tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de
       oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.
B)     Podrán formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o 
       sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada que se 
       constituya y esté integrada de forma tal que más del 50% 
       (cincuenta por ciento) de la propiedad correspondiera a los 
       trabajadores que desarrollaban actividad personal en la misma en 
       el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma 
       de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de 
       los trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá 
       hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados 
       por sus miembros, lo mismo ocurrirá con la suma de indemnización 
       por seguro de desempleo que eventualmente corresponda. A tales 
       efectos, el Juez de concurso dispondrá lo preceptuado en el inciso 
       tercero del numeral 2) del artículo 174.
       El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial
       tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de 
       igualdad de condiciones propuestas. (*)
C)     Se abrirá un período para la formulación de ofertas, las que no
       serán inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del valor de
       tasación de la empresa (numeral 6) del artículo 123). Se aceptará
       la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que representen el
       75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario acepten
       una oferta a crédito superior, siempre que la misma no implique
       perjuicios en los derechos de los acreedores privilegiados.
La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la tradición
(artículo 770 del Código Civil).

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.593 de 18/09/2009 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 182/009 de 24/04/2009.
Ver en esta norma, artículos: 173, 175, 238 y 255 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 172.
Referencias al artículo

Artículo 173

 (Efectos de la adjudicación).- La adjudicación será título hábil
suficiente para la transmisión de la propiedad de los bienes referida en
el artículo 172, en las condiciones establecidas en el artículo 177, y a
todos los efectos registrales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 175 y 255 (vigencia).

Artículo 174

 (Liquidación por partes de la masa activa).- En caso de no lograrse la
venta en bloque de la empresa en funcionamiento ya sea al contado o a
crédito, el síndico presentará a la Comisión de Acreedores un proyecto
actualizado de liquidación, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la resolución judicial que declare desierta la licitación, en el
que se determinarán para cada clase de bienes y derechos que integran la
masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán
enajenarse.
Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de los
bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el síndico. Si no lo
fuere o en todo lo no previsto en el proyecto, el síndico procederá a
enajenar la masa activa de acuerdo con las siguientes reglas:
1)     En caso de existir diversas unidades productivas, las mismas se
       enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para la 
       masa la previa división o la realización aislada de los elementos 
       que los componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación,
       deberá emitirse un informe justificativo.
2)     En caso de que exista riesgo de que los créditos laborales
       comprendidos en el numeral 1) del artículo 110 no puedan ser 
       satisfechos en su totalidad, el Juez, previa vista al síndico, 
       podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, 
       confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una 
       cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o con 
       parte del personal.
       Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la 
       masa del concurso serán compensados y computados como aporte de 
       los trabajadores a la cooperativa constituida.
       El Juez del concurso dispondrá que el organismo de seguridad social
       correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de 
       paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los 
       trabajadores. (*)
3)     Los bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e
       industrial, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que
       regulan la vía de apremio.
4)     Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados
       formales en que los mismos tengan cotización.
       Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las
       cuales debe proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos
       que integran la masa activa serán puestas en conocimiento del Juez
       del concurso.

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.593 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 175, 238 y 255 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 174.
Referencias al artículo

Artículo 175

 (Liquidación anticipada de la masa activa).- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 174, en cualquier estado del procedimiento, en la
Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría
de los créditos quirografarios del deudor con derecho a voto podrán
resolver la liquidación de la masa activa del concurso en los términos de
los artículos 171 a 174.
El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor, dispondrá
de inmediato la liquidación en la forma resuelta, transformando al
interventor en síndico, si correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 176

 (Bienes litigiosos).- La enajenación de los bienes o derechos cuya
titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio se realizará una vez
recaída resolución judicial firme, salvo decisión en contrario de la
Comisión de Acreedores.
El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá autorizar
también la enajenación de bienes o derechos de imposible, de difícil o de
muy costosa conservación o que corran peligro de sufrir grave deterioro o
de disminuir considerablemente de valor, antes de que recaiga resolución
judicial firme.
El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda
a las resultas del litigio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 177

 (Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la
explotación).- No será de aplicación al adquirente de los activos del
deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en
el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley
pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales,
laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 178

 (Información sobre la liquidación).- Cada seis meses, a contar desde la
fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa
activa, el síndico emitirá un informe sobre el estado de la liquidación,
que entregará al Juez del concurso y la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el estado de la
liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por
ésta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 179

 (Separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación).-
Transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial ordenando
la liquidación de la masa activa, sin que ésta hubiera finalizado,
cualquier interesado podrá solicitar al Juez del concurso la separación
del síndico y el nombramiento de uno nuevo.
El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de Acreedores,
decretará la separación y el nombramiento de nuevo síndico si el informe
de la Comisión de Acreedores fuera favorable a la separación y, aunque no
lo fuera, si no existiera justa causa para la dilación.
El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación perderá el
derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la
masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera
percibido desde la resolución judicial de su designación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 180

 (Solicitud de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores).-
Una vez que el producto obtenido en la liquidación de toda la masa activa
haya sido íntegramente utilizado en el pago de los acreedores, el síndico
presentará solicitud de conclusión o de suspensión del concurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO VIII - LIQUIDACION Y PAGO
CAPITULO II - PAGO A LOS ACREEDORES

Artículo 181

 (Pago a los acreedores con privilegio especial).- Los créditos con
privilegio especial se pagarán con el producido de la enajenación de los
bienes gravados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 182

 (Pago a los restantes acreedores).- En forma independiente del pago a los
acreedores con privilegio especial, el síndico pagará con el producido de
la realización de los bienes que integran la masa activa, por su orden, a
los acreedores con privilegio general, a los acreedores quirografarios y a
los acreedores subordinados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 183

 (Orden de pago a los acreedores con privilegio general).- Si la masa
activa que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio
especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con
privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el
artículo 110, a prorrata dentro de cada número.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 184

 (Pago a los acreedores quirografarios).- Los créditos quirografarios
serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con
privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos con el
importe de los bienes gravados.
Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de Acreedores,
el pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente
satisfechos los créditos privilegiados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 185

 (Cuotas de los acreedores quirografarios).- El pago de los créditos
quirografarios se efectuará en función de la liquidez de que dispongan los
síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta de, por lo menos, el 5%
(cinco por ciento) del monto de los créditos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 186

 (Reserva en favor de créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran
créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las
cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de
cumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el
litigio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 187

 (Pago a los acreedores subordinados).- El pago de los créditos
subordinados se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos
quirografarios.
Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos quirografarios
fueran insuficientes para satisfacer a todos los créditos subordinados, el
pago se realizará por el orden establecido en el artículo 111, a prorrata
dentro de cada número.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 188

 (Remanente de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos
subordinados quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los
acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de sus
respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa media de
interés del sistema bancario para familias, por plazos mayores a un año,
que publique el Banco Central del Uruguay para créditos en unidades
indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus
respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial
de concurso y el pago de los mismos.
Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los
créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 189

 (Pago de créditos y vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a
la declaración de concurso se efectuara antes de la fecha en que hubiera
vencido de no haberse producido la apertura de la liquidación, se hará por
su valor actual, realizando el descuento que corresponda.
A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de créditos del
deudor posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran
vencido, fijando el descuento que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 190

 (Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores
solidarios).- En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos
o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos
los concursos no podrá exceder del importe del crédito.
El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite
fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los
deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento
del síndico o del interventor de los demás concursos.
El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el
acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 191

 (Derecho del acreedor sobre la cuota del deudor solidario).- El acreedor
que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del
crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a
que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el concurso del
deudor hasta cubrir el importe total de su crédito.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO IX - CALIFICACION DEL CONCURSO

Artículo 192

 (Clases de concursos).- El concurso de acreedores se calificará como
culpable o como fortuito.
El concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la
agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del
deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus
liquidadores, de derecho o de hecho.
En los demás casos se calificará como fortuito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 193

 (Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como
culpable, además, en los siguientes casos:
1)     Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus
       bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier
       acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la
       finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un
       embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o
       fuera de previsible iniciación.
2)     Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración
       del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del
       deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados
       para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se
       hubiera dedicado.
3)     Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores,
       hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o
       derechos.
4)     Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando
       legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble
       contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.
5)     Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los
       documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de
       concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 194

 (Presunciones relativas de culpabilidad).- Se presume la existencia de
culpa grave del deudor, salvo prueba en contrario, en los siguientes
casos:
1)     Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la
       declaración judicial de concurso.
2)     Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de cooperación con los
       órganos concursales, no les hubiera facilitado la información
       necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiera
       asistido a la Junta de Acreedores.
3)     Cuando el deudor hubiera incumplido con su obligación de preparar,
       en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando
       legalmente obligado a ello.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 195

 (Cómplices).- Se consideran cómplices las personas que, con dolo o con
culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, en el caso de personas
jurídicas deudoras, con los administradores y liquidadores a la
realización de cualquier acto que hubiera producido o agravado la
insolvencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 196

 (Formación del incidente de calificación).- En la misma resolución por la
que apruebe el convenio u ordene la liquidación de la masa activa, el Juez
del concurso mandará formar el incidente de calificación, que se abrirá
con la solicitud de declaración del concurso de acreedores y los
documentos adjuntos y con la sentencia que lo hubiera declarado.
No procederá la formación del incidente de calificación cuando concurran
acumulativamente las siguientes condiciones:
1)     El concurso de acreedores fuera voluntario.
2)     El convenio aprobado permita la satisfacción íntegra de los
       créditos concursales en un plazo no superior a dos años o, en caso
       de liquidación, que de lo actuado resulte que el activo del deudor
       es suficiente para satisfacer su pasivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 197

 (Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes
a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución
judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier
acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante
el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para
la calificación del concurso como culpable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 198 y 255 (vigencia).

Artículo 198

 (Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio
Público).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el
síndico o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará
al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos relevantes
para la calificación del concurso de acreedores, con propuesta de
resolución.
Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso,
expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la
calificación, así como la identidad de las personas a las que debe
calificarse de cómplices, justificando la causa.
Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio
Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el
Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la
propuesta de calificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 199

 (Tramitación del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o
del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en
calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará
el archivo de las actuaciones.
En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según
resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del
concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez
días, aleguen cuanto convenga a su derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 200

 (Oposición a la calificación).- Si el deudor o alguno de los
comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el
procedimiento de los incidentes. De ser varias las oposiciones, se
sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan
oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 201

 (Sentencia de calificación).- La sentencia que declare culpable al
concurso tendrá el siguiente contenido:
1)     La declaración del concurso como culpable, con expresión de la
       causa o de las causas en que se fundamente la calificación.
2)     La determinación de las personas afectadas por la calificación, así
       como de las personas declaradas cómplices.
3)     La inhabilitación del deudor o de los administradores o
       liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control
       interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes
       propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como
       para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las
       inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos
       Personales.
4)     La pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como
       acreedores concursales y la condena a reintegrar los bienes y
       derechos que pertenecieran a la masa activa, así como a indemnizar
       los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en
       período de ejecución de sentencia.
En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido calificado como
culpable fuese una persona jurídica, la sentencia de calificación podrá
contener, además, la condena a los administradores y liquidadores, de
derecho o de hecho, e integrantes del órgano de control interno, o a
algunos de ellos, a la cobertura de la totalidad o parte del déficit
patrimonial en beneficio de la masa pasiva.
Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen sin
perjuicio de las normas penales que correspondiera aplicar, en caso de que
alguno de los involucrados hubiera incurrido en conductas delictivas
tipificadas por las referidas normas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 202

 (Sustitución de los inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor
persona física, el Juez, en resolución posterior, oídos previamente los
interesados, nombrará un curador que se encargue de la administración de
los bienes del inhabilitado.
En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los
liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su
voluntad corporativa, el síndico o el interventor convocarán una asamblea
de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de
liquidadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 203

 (Cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial).- Si en el
convenio se hubiera acordado una quita al deudor de parte de sus créditos
quirografarios, los importes que se obtengan en la ejecución de la condena
a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial, se
destinarán al pago de la parte condonada.
Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para el pago de
los créditos quirografarios, las cantidades a que se refiere el inciso
anterior se destinarán al pago anticipado de los últimos plazos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 204

 (Calificación del concurso en caso de incumplimiento del convenio).- En
caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable
cuando en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO X - SUSPENSION Y CONCLUSION DEL CONCURSO
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 205

 (Presupuestos para la suspensión y conclusión del concurso).- Para que el
Juez pueda acordar la suspensión o la conclusión del concurso de
acreedores será necesario que se den los siguientes presupuestos:
1)     Que exista causa legal de suspensión o de conclusión del concurso
       de acreedores.
2)     Que sea improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso
       contrario, que se hubieran ejecutado íntegramente las sentencias
       firmes de las acciones revocatorias o adquirido firmeza las
       resoluciones judiciales que las hubieran desestimado.
3)     Que fuera improcedente la promoción del incidente de calificación,
       que el concurso hubiera sido calificado como fortuito o que se
       hubiera ejecutado íntegramente la sentencia firme de calificación
       del concurso como culpable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 206

 (Informe sobre la reintegración de la masa activa).- En el caso de que
exista causa de suspensión o de conclusión, el síndico emitirá un informe
sobre la existencia de actos del deudor anteriores a la declaración
judicial de concurso que sean susceptibles de revocación.
Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones revocatorias, el
síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha de emisión del informe.
Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores cuyos
créditos representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del total pasivo
podrán ejercitar las acciones revocatorias por cuenta de la masa,
solicitando expresamente en la demanda que se notifique al síndico.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO X - SUSPENSION Y CONCLUSION DEL CONCURSO
CAPITULO II - SUSPENSION DEL CONCURSO

Artículo 207

 (Causas de suspensión del concurso).- Será causa de suspensión del
concurso de acreedores la inexistencia o el agotamiento de la masa activa
sin íntegra satisfacción de los acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 255 (vigencia).

Artículo 208

 (Procedimiento).- La solicitud de suspensión del concurso por
inexistencia o agotamiento de la masa activa será presentada por el
síndico cuando del estado de las cuentas de la liquidación surja que se ha
producido la causal de suspensión prevista en el artículo 207.
De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales surja la
configuración de la causal se dará traslado al deudor, a la Comisión de
Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el
procedimiento, con la advertencia de que las cuentas quedarán de
manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona a
la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá oponerse a la
suspensión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas.
En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez dispondrá la
suspensión del concurso de acreedores, con aprobación de las cuentas.
En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por el
procedimiento de los incidentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 209

 (Medidas cautelares en caso de suspensión del concurso).- La resolución
judicial de suspensión del concurso de acreedores podrá disponer las
medidas cautelares que el Juez considere oportunas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 210

 (Reapertura del concurso suspendido).- El concurso suspendido será
reabierto a solicitud del deudor o de cualquier acreedor concursal cuando,
dentro del plazo de cinco años a contar desde la firmeza del auto de
suspensión, ingresen o aparezcan nuevos bienes o derechos en el patrimonio
del deudor.
En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión concurrirán con
los anteriores.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO X - SUSPENSION Y CONCLUSION DEL CONCURSO
CAPITULO III - CONCLUSION DEL CONCURSO

Artículo 211

 (Causas de conclusión del concurso).- Son causas de conclusión del
concurso de acreedores:
1)     El íntegro cumplimiento del convenio.
2)     La íntegra satisfacción de los acreedores.
3)     El transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de
       acreedores, en los términos establecidos en el artículo 213.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

CAPITULO III - CONCLUSION DEL CONCURSO

Artículo 212

 (Conclusión del concurso en caso de cumplimiento del convenio o de
íntegra satisfacción de los acreedores).- La solicitud de conclusión del
concurso por cumplimiento del convenio o por íntegra satisfacción a los
acreedores será presentada por el deudor acompañando la documentación en
la cual se sustenta el pedido.
En los casos en que el deudor estuviera separado de la administración de
la masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la presentación de las
cuentas de la liquidación.
El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al interventor, a la
Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el
procedimiento.
Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las personas a
las que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán oponerse a la
conclusión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas presentadas.
En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez pronunciará
sentencia declarando la conclusión, con aprobación de las cuentas
presentadas por el síndico, en su caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 213

 (Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la
suspensión).- En el caso de que hubieran transcurrido diez años de la
suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa,
sin que se hubiera reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio
pronunciará sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en
la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el
procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir
acumulativamente las siguientes circunstancias:
A)     Que se trate de un concurso voluntario.
B)     Que el mismo hubiera sido calificado como fortuito.
C)     Que el deudor hubiera cumplido con su deber de cooperación con el
       alcance establecido en el artículo 53.
Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará extinguida,
ordenando la cancelación de su personería jurídica.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO XI - ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION
CAPITULO I - CELEBRACION DEL ACUERDO

Artículo 214

 (Oportunidad de suscripción del acuerdo).- Antes de la declaración
judicial de concurso el deudor podrá suscribir un acuerdo privado de
reorganización con acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por
ciento) del pasivo quirografario con derecho a voto.
Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo dispuesto en
los artículos 140 y 145.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215, 216 y 255 (vigencia).

CAPITULO I - CELEBRACION DEL ACUERDO

Artículo 215

 (Modalidades de acuerdo).- Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el
artículo 214, el deudor tendrá la opción de seguir el procedimiento
puramente privado de instrumentación del acuerdo, requiriendo la actuación
de un escribano público, o solicitar su homologación judicial.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO XI - ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION
CAPITULO II - ACUERDO PURAMENTE PRIVADO

Artículo 216

 (Instrumentación).- De optarse por el procedimiento puramente privado,
una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de
reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y
subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la
adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que éstos, dentro del
plazo de veinte días, no manifiesten su oposición al deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 217

 (Notificación).- La notificación a los acreedores no firmantes se hará
por medio de escribano público y al practicarse se acompañará la siguiente
documentación:
1)     Los documentos exigidos por el artículo 7º para la solicitud de
       concurso por parte del deudor.
2)     Propuesta de acuerdo privado de reorganización con el contenido
       previsto en los artículos 138 y 139, suscrita por acreedores
       representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo
       quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del
       nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario,
       la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se indicará
       además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del
       cual emana su poder de representación. La firma puesta en
       representación de cada acreedor implicará declaración expresa del
       firmante de la existencia de facultades de representación y de la
       vigencia de su mandato.
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados
por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los
administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos,
se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221 y 255 (vigencia).

Artículo 218

 (Protocolización).- Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no
firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de
reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer
protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante
escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no
firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el
escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se
soliciten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 219

 (Publicación).- Será de cargo del deudor la publicación por tres días de
un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial,
identificando al escribano público interviniente e indicando su domicilio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 220

 (Oposición al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera
de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado,
deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente.
Serán causas de oposición:
1)     Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
2)     Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las
       mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares
       reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que
       afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores
       quirografarios.
3)     Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
4)     Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del
       pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el
Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la
oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los
términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo
la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes,
quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier
acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la
decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación
judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente
para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de
concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser
presentado en dicho procedimiento.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222, 226, 227 y 255 (vigencia).

TITULO XI - ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION
CAPITULO III - ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACION JUDICIAL

Artículo 221

 (Requisitos).- De optarse por la homologación judicial del acuerdo, el
deudor deberá presentarse al Juzgado acompañando la documentación referida
en el artículo 217. La solicitud de homologación del acuerdo privado de
reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar
firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por
todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos
de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte,
indicando la causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos
suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la
resolución judicial que admita el acuerdo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222 y 255 (vigencia).

Artículo 222

 (Auto de admisión).- Presentada la solicitud en debida forma, con los
requisitos establecidos en el artículo 221, o en el caso de presentación
al Juzgado del acuerdo puramente privado con oposiciones, en las
condiciones del inciso segundo del artículo 220, el Juez deberá, en el
plazo de dos días, dictar una resolución con el siguiente contenido:
1)     Admisión de la propuesta presentada.
2)     Suspensión del procedimiento de concurso, en caso de que el mismo
       hubiera sido solicitado.
3)     Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos
       Personales, Sección Interdicciones.
4)     Publicación íntegra del auto de admisión y de un extracto de la
       propuesta de acuerdo privado de reorganización en el Diario
       Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores
       concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días
       a partir de la última publicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 223

 (Inscripción del auto de admisión).- La inscripción del auto de admisión
del acuerdo será comunicada por el Juzgado al Registro, dentro del plazo
de veinticuatro horas de dictado el mismo.
En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor
podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo decretará sin más trámite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 224

 (Publicación del auto de admisión y de la propuesta).- La publicación del
auto de admisión y de la propuesta de acuerdo privado de reorganización
será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las
veinticuatro horas de dictado el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 225

 (Efectos del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente
inscripto y publicado producirá los siguientes efectos:
1)     El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar
       o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o
       para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que
       integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la
       realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta
       o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de
       obligaciones negociables.
       Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las
       operaciones ordinarias del giro del deudor.
2)     No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia
       solicitud. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las
       mismas quedarán en suspenso.
3)     No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos
       anteriores a la presentación de la propuesta de acuerdo. Las
       ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados
       sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria
       provisional tendrá un plazo máximo de un año.
4)     En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán
       promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento
       veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en
       curso se suspenderán por igual término.
5)     El Juez que admitió el acuerdo privado de reorganización será el
       único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y
       para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el
       activo del deudor.
6)     El Juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá
       adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el
       patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores,
       en caso de considerarlo necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 228 y 255 (vigencia).

Artículo 226

 (Oposición a la aprobación del acuerdo).- Dentro de los veinte días
contados desde la última publicación del auto de admisión, podrán oponerse
a la aprobación judicial del acuerdo los acreedores quirografarios o
subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran
suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el artículo 220.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 227 y 255 (vigencia).

TITULO XI - ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION
CAPITULO IV - TRAMITE DE LA OPOSICION Y HOMOLOGACION

Artículo 227

 (Homologación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el
plazo a que se refiere el artículo 226 sin que se hubiere formulado
oposición o, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo
220, el acreedor no se presentare a ratificar su oposición, el Juez
homologará el acuerdo privado de reorganización el primer día hábil
posterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 228

 (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de oposición o de
ratificación de la oposición, según el caso, el Juez designará un
interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las
facultades de control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del
artículo 225 confiere al Juez.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando
el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 229

 (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución
judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de
la misma publicidad que el auto de admisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 230

 (Efectos del acuerdo homologado).- A partir de la fecha en que alcance
firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo
privado de reorganización producirá los efectos previstos por los
artículos 158 a 161 para el convenio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 231

 (Efectos del rechazo del acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del
acuerdo privado de reorganización, el Juez declarará el concurso del
deudor.
En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud del deudor.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO XI - ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION
CAPITULO V - CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Artículo 232

 (Vigencia del acuerdo).- El acuerdo producirá sus efectos a partir de la
fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere
aprobado o, en el caso del acuerdo puramente privado, desde el día
siguiente a la última publicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 233

 (Cumplimiento total del acuerdo).- Una vez cumplidas íntegramente por el
deudor las obligaciones emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al
Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. En
caso de existir un concurso en trámite, solicitará además la conclusión
del concurso de acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 234

 (Incumplimiento del acuerdo).- En caso de incumplimiento del acuerdo
privado de reorganización, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que
declare el concurso.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas
cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa
activa.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el
incumplimiento o desestimada la solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 252 y 255 (vigencia).

Artículo 235

 (Declaración judicial de incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez
considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia
declarando incumplido el mismo y disponiendo la declaración de concurso.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor
pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso,
debiendo procederse a la liquidación de la masa activa.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a
la masa del concurso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO XII - PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA EMPRESA

Artículo 236

 (Concepto).- Se consideran pequeños concursos aquéllos correspondientes a
los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan
un pasivo no superior a 3.000.000 UI (tres millones de unidades
indexadas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 237

 (Régimen aplicable).- Los pequeños concursos se regirán por las
disposiciones comprendidas en la presente ley, con las siguientes
excepciones:
1)     La Junta de Acreedores será convocada con un plazo máximo de
       noventa días, dentro del cual el síndico o el interventor deberá
       realizar la verificación de créditos.
2)     Los acreedores serán convocados exclusivamente a través de la
       publicación de la sentencia que declara el concurso.
3)     Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un
       plazo de quince días a partir de la última publicación de la
       sentencia.
4)     El síndico o el interventor deberá presentar el inventario de la
       masa activa y la lista de acreedores dentro de los diez días
       siguientes.
5)     El plazo para la impugnación del inventario y de la lista de
       acreedores será de cinco días.
6)     El deudor podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco
       días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 238

 (Abandono de la empresa).- Cuando existan exclusivamente acreedores
laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio
concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición
del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de
trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma
provisional, el uso precario de la empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los
elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se
harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará
personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que
los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará
en definitiva.
Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en caso de
existir otro u otros acreedores que consientan expresamente esta
adjudicación.
La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la sociedad
comercial esté integrada de la forma establecida en el literal b) del
artículo 172.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO XIII - REGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO
CAPITULO I - COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL CONCURSO CON ELEMENTO EXTRANJERO

Artículo 239

 (Competencia internacional para la declaración del concurso).- Los Jueces
uruguayos serán competentes para declarar el concurso cuando:
1)     El domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se
       encuentre en territorio nacional.
2)     El deudor tenga o haya tenido oficina, establecimiento o
       explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o
       centro efectivo de actividad se encuentre en el exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 240

 (Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la
totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se
encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior.
Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido
igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde
tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina,
establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y
derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o
similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa
el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el
procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 241

 (Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos
los concursos declarados en la República, con excepción de las normas
relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos
celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 242

 (Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el
tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos
laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse
sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los
acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los
nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el
principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e
hipotecarios.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO XIII - REGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO
CAPITULO II - EFICACIA EN EL PAIS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS

Artículo 243

 (Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera).- La
sentencia de Juez extranjero declarando el concurso o quiebra de un deudor
será reconocida en nuestro país, siempre que:
1)     Haya sido dictada por Juez competente.
2)     La declaración judicial haya quedado firme.
3)     El deudor haya tenido oportunidad de defensa.
4)     No sea contraria al orden público internacional.
5)     Se cumplan los demás requerimientos contenidos en los artículos 537
       a 543 del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 244

 (Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir
el trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad
del patrimonio que el deudor tuviera en territorio uruguayo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 245

 (Declaración de concurso en el país).- En el caso de declaración por Juez
extranjero de concurso o quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su
domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o
explotación en la República, cualquiera de los sujetos legitimados podrá
solicitar la apertura del concurso en el país.
En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y
el concurso tendrá la calidad de necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 246

 (Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de
concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países
del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor
procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior,
aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación
internacional.
Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados
en el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el
país se imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.

                             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO III - CONVENIOS INTERNACIONALES

Artículo 247

 (Prevalencia de los convenios internacionales).- Las disposiciones
contenidas en este Título serán de aplicación en defecto y en cuanto no se
opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por
la República.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO XIV - DISPOSICIONES PENALES

Artículo 248

 (Fraudes concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el
artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del
concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo o su
pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos
ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales, acuerde u otorgue a
sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas particulares en razón
de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco años de
penitenciaría.
En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los
socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan
aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del
delito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 249 y 255 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 249

 (Obligación de denunciar).- El Juez del concurso, los síndicos, los
interventores, los auxiliares, los técnicos o los peritos en el ejercicio
de sus funciones, que tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que
en su opinión configuren alguno de los delitos previstos en el artículo
248 o de cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de
denunciarlo a la justicia penal competente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

TITULO XV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 250

 (Incidente concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un
procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales
especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se
susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas ante el propio
Juez del concurso por el procedimiento de los incidentes establecido en el
Código General del Proceso, con las siguientes peculiaridades:
1)     Se aplicarán en todos los casos las normas para los incidentes
       fuera de audiencia.
2)     Todos los actos procesales serán notificados en la oficina.
3)     El Juez deberá fijar los plazos para las actuaciones procesales, de
       modo que los mismos no determinen una demora respecto de los
       restantes plazos establecidos por la ley para las etapas del
       concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 251

 (Publicidad de los procedimientos).- Todos los procedimientos referidos
en la presente ley serán públicos, salvo resolución fundada del Tribunal.
Se promoverá la difusión de las resultancias de los procesos concursales a
los efectos de informar a todas las personas directa o indirectamente
interesadas en los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 252

 (Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el
procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán
recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo
de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se
establecen a continuación:
1)     Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso
       (artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del
       interventor (artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación
       del inventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la
       lista de acreedores (artículo 105), la recaída sobre la oposición a
       la designación de la Comisión de Acreedores (artículo 132), la que
       declare el incumplimiento del convenio (artículo 167), la que
       disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que
       declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización
       (artículo 234).
2)     Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de
       observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el
       interventor (inciso tercero del artículo 40), la que acoja total o
       parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se
       pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio
       (artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación
       del concurso (artículo 200), la que resuelva las oposiciones o
       impugnaciones a la suspensión del concurso (artículo 208), la que
       resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por
       cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores
       (artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo
       privado de reorganización (artículo 228).
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en
alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia
que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 253

 (Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley
para la tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo
establecido por el Código General del Proceso.
Todos los plazos establecidos en la presente ley serán perentorios e
improrrogables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).

Artículo 254

 (Disposiciones tributarias). En los procedimientos concursales se
aplicarán las siguientes disposiciones tributarias:
1)     Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos
       los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos
       de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los
       ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos
       concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los
       respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos
       cobros.
2)     El deudor tendrá la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios
       la renta bruta generada por las quitas que obtuviera en el
       concurso.
3)     Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al
       Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando
       corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de
       bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de
       liquidación de la masa activa del concurso.
4)     No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre
       responsabilidad de los administradores representantes por
       obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO XVI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 255

 La presente ley entrará en vigencia a los diez días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.411 de 14/11/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 255.

Artículo 256

 (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Libro IV, del
Concordato Preventivo y de las Quiebras, artículos 1523 a 1781, inclusive,
el Título XIX, de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive,
antigua numeración, y el numeral 2) del artículo 29, el primer inciso del
artículo 69, los artículos 113 y 131, el inciso cuarto del artículo 246,
el numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del artículo 385 y el
artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos XVII, XVIII y XIX de la
Parte II del Libro IV, artículos 2359 a 2389, inclusive (excepto el primer
inciso del artículo 2372), y el numeral 6) del artículo 2086 del Código
Civil; los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de
2 de junio de 1893; la Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916; la Ley Nº
7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley Nº 7.566, de 12 de abril de
1923; la Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del
Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el numeral 3) del artículo
24 del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley N° 15.119, de 8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley N° 15.645, de 17 de octubre de 1984; los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los artículos 213 y 214 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y 396 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo del artículo 57 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el artículo 264 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el inciso segundo del artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/11/2008.

Artículo 257

  Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 537.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 257.

Artículo 258

 (Secretarios Contadores).- Créanse dos cargos de Secretarios Contadores
(uno para cada Juzgado Letrado de Concursos) los cuales deberán tener
título de contador público. A los efectos, habilítase una partida anual de
549.000 UI (quinientas cuarenta y nueve mil unidades indexadas).

Artículo 259

 (Arancel de honorarios).- En un plazo máximo de ciento ochenta días a
partir de la promulgación de la ley, el Poder Ejecutivo deberá aprobar una
reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a los
síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores
que actúen en los procedimientos concursales.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 180/009 de 23/04/2009.

Artículo 260

 (Unidad de Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de
Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco
miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de Concursos, uno designado
por el Colegio de Abogados del Uruguay, uno por el Colegio de Contadores,
Economistas y Administradores del Uruguay, y uno nombrado por la Suprema
Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar respecto de la actuación
de los síndicos y de los interventores en los procesos concursales en que
hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de
la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de
Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.

Artículo 261

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
159 numeral 5º).

Artículo 262

 (Privilegios marítimos y aeronáuticos).- Declárase que los privilegios
previstos por los artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por
los artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de
aplicación en caso de concurso.

Artículo 263

 (Capacidad del deudor concursado).- Declárase que la norma contenida en
el inciso primero del artículo 1280 del Código Civil no resulta de
aplicación al deudor concursado.

Artículo 264

 (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o
liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los
casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.
Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los
artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977,
y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de
agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores,
cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial
deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la
masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso,
concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de
concurso.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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