LEY DE PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860
Referencias a toda la norma

Artículo 193

 (Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como
culpable, además, en los siguientes casos:
1)     Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus
       bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier
       acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la
       finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un
       embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o
       fuera de previsible iniciación.
2)     Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración
       del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del
       deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados
       para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se
       hubiera dedicado.
3)     Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores,
       hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o
       derechos.
4)     Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando
       legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble
       contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.
5)     Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los
       documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de
       concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
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