LEY DE PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860
Referencias a toda la norma

Artículo 62

   (Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor -previa 
autorización judicial- dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.

 En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el
 concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.

 La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente,
 solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la
 documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el
 origen o legitimidad de los mismos.

 Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o
 hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo
 su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los
 recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar
 autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si
 fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte
 la viabilidad de la continuación del giro del deudor.

 En los casos de empresas en situación de cierre, abandono,
 desmantelamiento o clausura de la explotación, o en las que se den las
 circunstancias previstas en el numeral 5) del artículo 4º, y se compruebe
 la inviabilidad del emprendimiento, en la que los acreedores laborales no
 puedan o manifiesten la voluntad de no acceder al mecanismo previsto en
 el artículo 238, aquellos acreedores laborales cuyos créditos hayan sido
 reconocidos por sentencia firme de la judicatura competente, no estarán
 obligados a aguardar la iniciación ni las resultas de la declaración
 judicial del concurso, y cobrarán la totalidad de sus créditos, con el
 límite de los montos resultantes de la existencia de créditos con
 privilegio especial (artículo 109), en cuyo caso el Juez actuante
 dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos.

 En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la
 cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el
 artículo 183. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.593 de 18/09/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 110 y 255 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 62.
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