TITULO III - EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO CAPITULO III - EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS
Artículo 68
(Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de
declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del
deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:
1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá
la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando
este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que
los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus
créditos.
2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del
deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al
interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En
este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los
cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no
podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un
convenio que no implique la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de
la masa activa.
3) El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la
resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.
4) En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el
cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo
manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez
que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el
cumplimiento del mismo.
5) Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto
el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de
las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del
deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:255 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.937 de 20/07/2012 artículo 1 (interpretativo).