REGLAMENTACION ARANCEL DE HONORARIOS PARA SINDICOS INTERVENTORES AUXILIARES EXPERTOS EN VALORACION Y REMATADORES QUE ACTUEN EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES




Promulgación: 23/04/2009
Publicación: 28/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 923
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículos 34 y 259.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 34 y 259 de la Ley Nº 18.387 de 23
de octubre de 2008.

RESULTANDO: I) que el citado artículo 34, se delega en la reglamentación
la aprobación del arancel aplicable a la actividad de los síndicos e
interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del
concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.

II) que por el citado artículo 259 se establece que el Poder Ejecutivo, en
un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la referida
Ley, deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de
honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos
en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.

CONSIDERANDO: I) que la determinación del costo de esta deuda de la masa
constituye un elemento importante para que el procedimiento concursal
alcance con eficiencia los objetivos perseguidos por la Ley.

II) que se debe procurar establecer un justo equilibrio entre los
diferentes intereses en juego, de modo que la retribución que perciban los
síndicos e interventores concursales no resulte desproporcionada respecto
a la dificultad de las tareas que realizan, de la complejidad del asunto y
de la duración de los procedimientos.

III) que, al mismo tiempo, es conveniente que los profesionales que actúen
como síndicos e interventores tengan suficientes incentivos para
desempeñar estos cargos y lograr el mejor resultado en la administración o
liquidación de la masa activa, en beneficio del deudor y de los
acreedores.

IV) que la reciente puesta en vigencia de la Ley Nº 18.387, dispuesta por
la Ley Nº 18.411 de 14 de noviembre de 2008 exige la inmediata
reglamentación de esta disposición legal.

ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4) de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). El ejercicio de las funciones que la Ley Nº
18.387, de 23 de octubre de 2008 atribuye a los síndicos e interventores
será retribuido con cargo a la masa activa del concurso, de acuerdo con
las previsiones del presente Decreto.

Los criterios de fijación de retribuciones serán iguales cuando se trate
de síndicos o interventores personas físicas, sociedades de profesionales
o instituciones gremiales autorizadas por la Ley.

Artículo 2

 (Exclusividad). Por el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley,
los síndicos e interventores no podrán percibir con cargo a la masa activa
otros importes diferentes a las retribuciones que le correspondan con
arreglo al presente Decreto.

Se exceptúan de esta regla las retribuciones de los auxiliares del síndico
o del interventor que éste haya sido autorizado a designar y a retribuir
con cargo a la masa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de
la Ley Nº 18.387, así como los gastos justificados de desplazamiento fuera
del Departamento en el cual estuviera radicado el trámite del concurso.

El síndico o el interventor no podrán aceptar del concursado, de los
acreedores o de terceros retribución complementaria o compensación de
clase alguna, en dinero o en especie, por el ejercicio de las funciones
atribuidas por la Ley, salvo que estas compensaciones hubieran sido
aprobadas por el Juez.

Artículo 3

 (Fijación de la retribución). La retribución será fijada por el Juez del
concurso, previo informe del síndico o del interventor y del Secretario
Contador, de acuerdo con la actuación del síndico o interventor, con los
importes máximos previstos por el presente Decreto.

La decisión judicial que fija la retribución podrá ser recurrida, por el
síndico o el interventor, o por cualquiera de las personas legitimadas
para la declaración de concurso, quienes deberán expresar la suma que
consideren que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo
respecto del importe por el que exista controversia.

Artículo 4

 (Etapas del concurso). La determinación de la retribución del síndico o
del interventor será realizada, en forma separada por sus funciones en la
etapa de Convenio y en la etapa de Liquidación, según los criterios
establecidos en el presente Decreto. La etapa de Convenio se considerará
finalizada con la resolución judicial que disponga la liquidación de la
masa activa.

                               

CAPITULO II
Etapa de Convenio

Artículo 5

 (Retribución base en la etapa de Convenio). En el caso de la designación
de un interventor que coadministre los bienes del deudor conjuntamente con
éste, la retribución del mismo será fijada sobre la base del valor de la
masa activa, según la tabla que se establece a continuación en Unidades
Indexadas (UI), sin perjuicio de la aplicación de los restantes criterios
de variación establecidos en el presente Decreto.

      Activo         Importe       Resto de activo     Porcentaje sobre
    (Hasta UI)   retribución (UI)     (Hasta UI)     el resto del activo
              0             0          3:000.000            2,000
      3:000.000        60.000          9:000.000            1,500
     12:000.000       195.000         23:000.000            1,000
     35:000.000       425.000         35:000.000            0,500
     70:000.000       600.000         70:000.000            0,200
    140:000.000       740.000        560:000.000            0,100
    700:000.000     1.300.000        En adelante            0,050

En el caso de designación de un síndico que sustituya al deudor en la
administración o disposición de sus bienes, el Juez, a su prudente
arbitrio, podrá aumentar hasta un 50 por ciento las sumas que resulten de
la aplicación de la tabla anterior.

El valor de la masa activa será el que resulte del informe final del
síndico o del interventor, aprobado por la Junta de Acreedores, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 18.387.
Hasta que no exista una valuación definitiva de la masa activa, el Juez
podrá aplicar el arancel sobre el valor de la masa activa que figure en el
inventario presentado por el deudor.

La retribución del interventor se reducirá en un 25 por ciento en el caso
de suspensión superviniente de la legitimación del deudor, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 45 numeral 4) de la Ley Nº 18.387.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9 y 13.

Artículo 6

 (Mayor complejidad del concurso). Se considerará que el concurso presenta
mayor complejidad en los siguientes casos:

a) Cuando exista una discrepancia mayor el 25 por ciento entre el
   valor de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado
   por el deudor y el definitivamente aprobado, o entre el importe del
   pasivo que resulte de la relación de acreedores presentada por el
   deudor y la definitivamente aprobada.

b) Cuando más de una cuarta parte de los bienes y derechos que figuren
   en el inventario presentado por el deudor se encuentren en el exterior,
   siempre que el valor total de los mismos sea superior a UI 35:000.000.

c) Cuando el número de acreedores concursales sea superior a 500.

d) Cuando el número de trabajadores empleados por el deudor sea
   superior a 250 a la fecha de declaración del concurso.

e) Cuando el número de establecimientos, explotaciones o cualesquiera
   otras unidades productivas del deudor fuera superior a 10 o, al menos
   tres se encuentren radicados fuera de la sede judicial del concurso.

f) Cuando el deudor hubiera emitido valores de oferta pública, que
   tengan o hubieran tenido cotización bursátil.

En estos casos, la suma que resulte de la aplicación del artículo 5 se
incrementará hasta un cinco por ciento por cada uno de los supuestos
enumerados precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 7

 (Convenio anticipado). En caso de aprobación de un convenio presentado
por el deudor en el marco del artículo 163 de la Ley Nº 18.387, la suma
que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en los
artículos 5 y 6 que anteceden, se incrementará en un 25 por ciento.

Artículo 8

 (Percepción de la retribución). Salvo decisión judicial en contrario, la
retribución del síndico o del interventor correspondiente a la etapa de
Convenio se abonará de la siguiente forma:

a) El 50 por ciento en una o más cuotas durante la tramitación de la
   etapa de Convenio, siempre que existan recursos líquidos suficientes o
   bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que la
   disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación
   del giro del deudor.

b) El 50 por ciento restante, dentro de los cinco días siguientes al
   de la resolución judicial firme que ponga término a la etapa de
   Convenio, por aprobación judicial de Convenio, apertura de liquidación
   o por cualquier otra causa.

La suma percibida de conformidad a lo dispuesto en el literal a) tendrá la
naturaleza de pago a cuenta, resultando ajustada por el Juez en el momento
de concluir la etapa de Convenio, en función de la determinación final del
valor de la masa activa y de la actuación del síndico o del interventor en
esta etapa del procedimiento.

CAPITULO III
Etapa de liquidación

Artículo 9

 (Retribución en la etapa de Liquidación). La retribución del síndico en
la etapa de Liquidación será determinada de conformidad con el arancel
básico previsto para el interventor concursal en el inciso primero del
artículo 5, incrementada por los criterios establecidos en el artículo 6,
en función de la mayor complejidad del concurso, según el siguiente
detalle:

a) Entre el primero y el sexto mes de la etapa de Liquidación
   percibirá una retribución mensual equivalente al 10 por ciento de la
   que corresponda por aplicación del arancel básico y de los incrementos
   procedentes.

b) A partir del séptimo mes, la retribución mensual se reducirá al 5
   por ciento, calculada sobre la misma base.

En ningún caso, la retribución básica a ser percibida por el síndico en
esta etapa superará el 100 por ciento del arancel básico previsto para el
interventor concursal en el inciso primero del artículo 5º.

La retribución será percibida dentro de los cinco primeros días de cada
mes, siempre que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente
realizables de la masa activa y siempre que la disposición de los mismos
no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, para los
casos de que la empresa se encuentre en marcha.

Artículo 10

 (Retribución complementaria). Además de los importes que correspondan en
ambas etapas del proceso, por aplicación de los artículos anteriores, el
síndico o el interventor tendrán derecho a percibir las siguientes
retribuciones complementarias: (a) el 5 por ciento del incremento neto del
valor de la masa activa por el ejercicio de las acciones de reintegración
de la masa activa o de responsabilidad de los administradores o de los
integrantes del órgano de control interno, que hubieran promovido; y (b)
el 1 por ciento del precio de venta de la empresa en marcha que supere en
más de un 20 por ciento el valor de tasación de la empresa (art. 123 num.
6, Ley Nº 18.387).

                               

CAPITULO IV
Modificación y pérdida de la retribución

Artículo 11

 (Modificación de la retribución). En cualquier estado del procedimiento
concursal, el Juez podrá, actuando de oficio o a solicitud de persona
legitimada, modificar la retribución del síndico o del interventor,
siempre que exista justa causa.

Se entenderá, entre otras circunstancias, que existe justa causa cuando
hubiera cambiado la situación de intervención o de suspensión de
facultades del deudor, cuando se hubieran constatado un cambio sustancial
en el valor del activo social o la variación de cualquiera de las
circunstancias tomadas en cuenta para la fijación de la remuneración.

La modificación de la retribución producirá efectos a partir de la fecha
de resolución judicial firme que la disponga.

Artículo 12

 (Pérdida de la retribución). En caso de separación del síndico por
prolongación indebida de la liquidación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 179 de la Ley Nº 18.387, el mismo perderá el derecho a
percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa
activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido
desde la resolución judicial que lo hubiera designado.

Artículo 13

 (Retribución de los expertos en valoración y rematadores). Los honorarios
de los expertos en valoración y de los rematadores serán fijados por el
Juez con un máximo del 50 por ciento y un mínimo del 10 por ciento del
honorario que surge de la escala básica prevista por el artículo 5º para
el interventor concursal, calculado sobre el monto de los activos sujetos
respectivamente a valoración o a remate, en función de la complejidad de
la tarea encomendada.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO
BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS
COLACCE - MARINA ARISMENDI
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