LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION I
CAPITULO I De los electores

Artículo 1

   Son electores todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la Sección "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la Ley de 9 de enero de 1924.

  Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso 
anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en 
el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que
habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las
autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de
exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada
dentro del período de calificación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 1.

Artículo 2

   El derecho de elegir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3

   En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, 
Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

  Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección 
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera 
necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas
electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las
Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban 
operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos
planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 4.

Artículo 5

   El sufragio deberá ser ejercido personalmente.

SECCION II
De los actos previos a la elección
CAPITULO II Del registro de los partidos políticos y de las listas

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   A los efectos de la presente ley se entenderá que: "lema" es la denominación de un partido político en todos los actos y procedimientos electorales, sub-lema es la denominación de una fracción de partido, en todos los actos y procedimientos electorales.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación, que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos propuestos para cada elección y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme. La Corte Electoral determinará sus dimensiones cuarenta días antes de las elecciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 10.

Artículo 11

   Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellas deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones requeridas para no inducir a confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará además, por número de orden que irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de mayor tamaño, encerrados en un círculo.

  En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas  mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o números que   hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección   nacional anterior.

  Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso   del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.

  Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una  elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así   a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de anterioridad al del acto comicial.

  Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que   refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los  números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los   hubiere solicitado por orden de presentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 11.

Artículo 12

   Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

A)  En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de
    vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que
    no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
    colocación en la lista.

B)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
    titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
    vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
    en la lista.

C)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
    titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
    debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
    correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
    segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
    en el literal B).

D)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra
    a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del
    titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de
    la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
    En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
    suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
    fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista
    según el orden establecido en el literal C).

Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al
del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes
respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y
respectivos al del literal D). 

El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que  se provean por medio de la elección para la cual se proponen los   candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el   cuádruple de dicho número.

El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los  titulares. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
      Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 16.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.167 
de 29/05/1942 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.167 de 29/05/1942 artículo 4, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 16, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (*)
   Cuando una hoja de votación comprenda varias listas de candidatos deberá tener un lema común, pudiendo haber o no identidad de sublema y distintivo. En caso de identidad podrá utilizarse junto con el lema común, sublema y distintivo generales, que corresponderán a todas las listas de candidatos o repetirse el lema, sublema y distintivo en cada una de dichas listas. En caso de diversidad, cada lista de candidatos deberá expresarla por sus sublemas y distintivos.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 7.
Redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 13.

Artículo 14

   Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la elección, todo 
partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar 
en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por lo menos, de las 
hojas de votación en que figuren dichas candidaturas, con su número, color 
de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas y distintivos 
partidarios.

  Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las  
autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.

  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán 
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de   
circunscripción departamental, con indicación de las series y números de 
las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la   
totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo 
menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos
que se proveen por medio de la elección.

  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades 
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 14.

Artículo 15

   En caso de que deba celebrarse la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sidopresentadas.

  Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el
pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la elección.

  Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los
candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.

  Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y   sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie 
alguna.

  La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás
características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y 
gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 9.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 15.

Artículo 16

   Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, publicarán, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la composición y características de las hojas de votación que se fueren presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que las solicitaren.

  La oposición al registro podrá deducirse dentro de los dos días
siguientes a su publicación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 10.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación que no presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de candidatos contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente registradas.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 11.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 17.

Artículo 18

   Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 12.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 12.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 18.

Artículo 19

   En el caso de que fuera denegado el registro de una lista, se concederá autorización a quienes la hubieren presentado, para que registren nueva lista en las condiciones debidas, dentro de los dos días siguientes a la denegación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 12.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

Artículo 20

   Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del escrutinio, las hojas de votación registradas de acuerdo con los artículos anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 13.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 12.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 20.

Artículo 21

   Serán nulas las hojas de votación cuyo lema, sublemas, tinta de 
impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos, difieran de los que figuran en las hojas de votación registradas ante la Junta Electoral.

  Se considerarán iguales a las registradas, las hojas de votación 
votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la Junta
Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las diferencias de
detalle que presenten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 14.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 21.

CAPITULO III
De los circuitos electorales

Artículo 22

   Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.

  Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos 
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro
Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea 
posible, ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos procurando su 
equidistancia con respecto a los domicilios de los inscriptos 
correspondientes al circuito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 23 y 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 22.

CAPITULO III
De los circuitos electorales

Artículo 23

   Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral, el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los circuitos electorales, en la siguiente forma:

  1º) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y
      suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en
      el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de
      cuatrocientos inscriptos.

  2º) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales,
      agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no
      pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo
      con lo dispuesto en el artículo 22. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 24, 82 y 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Cada una de las series dispuestas como se indica en el artículo anterior, constituye un circuito electoral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

Artículo 25

   Cada circuito electoral se distinguirá por un número de orden y por la serie correspondiente al distrito inscripcional a que pertenezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

Artículo 26

   En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos. 
El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la 
Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su 
equidistancia con respecto a los domicilios de las personas 
correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma
en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia
indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de
las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 26.

Artículo 27

   Aprobado el plan circuital la Corte Electoral dispondrá su publicación en carteles, que se imprimirán en número suficiente para que puedan distribuirse con profusión en las respectivas circunscripciones electorales o en otros medios de difusión. La publicación contendrá la serie y número del circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas para votar en él; lugar donde funcionará la Comisión Receptora, día de la elección y horas hábiles para el sufragio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 27.

Artículo 28

   La Corte Electoral tomará las medidas necesarias para que las 
publicaciones a que se refiere el artículo anterior, sean entregadas a las 
Juntas Electorales treinta días, por lo menos, antes del día fijado para 
la elección. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 28.

Artículo 29

   La distribución de los electores por circuito se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades, veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que indique serie y número del circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas 
para votar en él. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 29.

Artículo 30

   El padrón de habilitados para votar será entregado a los partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos, cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección.

  Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días
antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los
ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito,
personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las
rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 30.

Artículo 31

   La Corte Electoral formará los registros electorales correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de los incriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas Electorales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 21.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 31.

CAPITULO IV
De las Comisiones Receptoras

Artículo 32

   Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las   
funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7,
      Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Último inciso redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 
06/07/1978 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 2, Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 32.

Artículo 33

   Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos y escribanos públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En todos los casos se tomará en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.

  Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su
vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista 
en el artículo 151 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Para ser  miembro de  las Comisiones  Receptoras se requiere saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren en las condiciones  que prescribe  el artículo  27 de  la Ley de Registro Cívico Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de Votos es rrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y C) del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley, modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre de 1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas y su resolución será irrevocable. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que determinará la Corte Electoral.

  Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en
la referida nómina la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su
repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal
superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales.
Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación
prevista en el artículo 34, no están en condiciones de integrar las   Comisiones Receptoras de Votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 37.

Artículo 38

   Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o no funcionarios  públicos, deberán  actuar con imparcialidad y  tener
presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de
su filiación política.
   Durante el  funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el
contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados
partidarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 38.

Artículo 39

   Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia.

  En el mismo caso, los escribanos públicos que no tengan la calidad de
funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución 
equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).

   Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

  Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a
la hora establecida en el artículo 55 y cumplan con la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 58, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares.

  Los funcionarios públicos que no concurran a integrar las Comisiones
Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la 
hora prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión,
serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de 
sueldo, que será retenido de sus haberes.

  Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
sanciones.

  Los escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán 
sancionados con una multa equivalente a 60 UR (sesenta unidades
reajustables). El pago de la multa se hará efectivo en la Junta Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989.

  Las inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho
al uso de la licencia o a la retribución previstos en los incisos primero 
y segundo de este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 1,
      Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 1, Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a cada uno  de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el  día de  la elección y a la hora fijada en el artículo 53, en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 40.

Artículo 41

   En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 41.

Artículo 42

   Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

  A)  Recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo
      establecido en el Capítulo VIII.

  B)  Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de
      no suspender su misión.

  C)  Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI.

  D)  Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del
      ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública
      necesaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 42.

Artículo 43

   Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos.
   Cuando se  produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas
en el acta de clausura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 43.

Artículo 44

   La Junta  Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

1)  La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión
    Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta
    nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la
    inscripción.
2)  Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los 
    electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora, 
    preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que  
    establece el artículo 31.
3)  Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista ordinal 
    de votantes y las actas que deba levantar la Comisión.
4)  Una o varias urnas para  la votación, las cuales tendrán cada una dos 
    cerraduras diferentes.
5)  Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada 
    circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los 
    circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y   
    llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que
    ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras:
    "Firma del Presidente...", "Firma  del Secretario..." y en la tirilla
    las que siguen: "Serie...  Circuito Nº... Sobre Nº... (aquí el número 
    correlativo de 1 a...) Votante Nº...".
6)  Los sellos que sean necesarios.
7)  Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
8)  Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la
    Comisión.
9)  Hojas para identificación u observación.
10) Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias
    pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.
11) Formularios para extender constancia de voto.
    Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras
    todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento
    de dichas Comisiones.
12) Nómina de los locales de votación y de las Comisiones Receptoras de 
    Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad y un ejemplar 
    del Plan Circuital. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Numeral 12) agregado/s por: Ley Nº 19.790 de 30/08/2019 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 44.
Referencias al artículo

SECCION III
De las votaciones
CAPITULO V Del lugar de las votaciones

Artículo 45

   Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los locales 
designados previamente por la Junta Electoral.

  Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su 
emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con
preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas 
Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos
suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los
disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales 
podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que 
consideren necesario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 45.

Artículo 46

   Tres días, por lo menos, antes del fijado para el sufragio, las Juntas Electorales comunicarán a los Jefes de las Oficinas Públicas o a los propietarios, arrendatarios o administradores de las propiedades privadas en su caso, la resolución de utilizar sus respectivos locales para el funcionamiento de las Comisiones Receptoras.

Artículo 47

   Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con 
otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto- dentro del cual 
puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de votación en el 
sobre correspondiente.

  Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
utilizable para comunicarse con el local de votación.

  Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
sellándose por el Presidente y Secretario.

  No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto
eleccionario.

  La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este
local tenga la iluminación suficiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo: 69.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 47.

Artículo 48

    En el referido local o compartimiento deberá haber una mesa u otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares en número suficiente de todas las hojas de votación que hubiesen sido registradas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 48.

Artículo 49

   En el frente del local en que funcione cada Comisión Receptora se fijará un cartel en que estarán transcriptos los artículos 191 y 192 de esta ley.


CAPITULO VI
De la policía de las votaciones

Artículo 50

   Exceptuados los miembros de las Comisiones Receptoras de votos y los delegados partidarios, no podrán permanecer más personas en el local, que los electores, durante el tiempo indispensable para el ejercicio personal del sufragio. A requerimiento de la Comisión podrá penetrar en el local la autoridad que sea menester para el mantenimiento del orden, debiendo retirarse en cuanto haya cumplido con lo ordenado por la Comisión.

Artículo 51

   El Presidente de la Comisión Receptora es el encargado de la policía del acto eleccionario.
   Las autoridades deberán estar a sus órdenes, para todo lo que se refiera al mantenimiento del orden de la votación y a la seguridad de la libertad del sufragio. Ninguna fuerza armada podrá, sin mandato de la Comisión Receptora, penetrar en el lugar de la votación, ni colocarse en sus alrededores a una distancia de cien metros.

Artículo 52

   La Comisión Receptora hará retirar del local a toda persona que no guarde el orden y la compostura debidos.

CAPITULO VII
Del funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos

Artículo 53

   Las Comisiones Receptoras de votos comenzarán a funcionar a la hora siete. La recepción de votos comenzará a la hora ocho y durará hasta la hora diecinueve y treinta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.041 de 22/10/1971 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.254 de 17/10/1942 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.254 de 17/10/1942 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 53.

Artículo 54

   En ningún caso deberá interrumpirse el acto eleccionario. Si lo fuera por accidente inevitable o imprevisto se expresará en acta separada, el tiempo que haya durado la interrupción y las causas que la motivaron.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

Artículo 55

   El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local  correspondiente todos  los miembros  designados, titulares y suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos  y dar  cumplimiento a  las tareas previas a la recepción del sufragio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 55.

Artículo 56

   Los miembros titulares que al llegar la hora 7.00 no se hubieran hecho presentes, serán sustuidos inmediatamente por los suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello, así como del nombre y apellido y serie y número de la credencial cívica del custodia se dejará constancia en el acta de instalación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 30.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 57 y 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 56.

Artículo 57

   Llegada la  hora establecida en el artículo anterior se procederá en la forma siguiente:

A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares, 
   deberán constituirse sin demora.
B) Si faltare alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se
   integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el
   orden en que fueron designados.
C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la
   Comisión se integrará con los suplentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 57.

Artículo 58

   Si los titulares y suplentes de una Comisión Receptora de Votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los suplentes -en el orden en que fueron designados- de las demás Comisiones Receptoras de Votos que funcionen en el mismo local, que no se hayan constituido como titulares en dichas Comisiones y lo comunicarán a la Junta Electoral.

  A estos efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación
hasta que queden integradas la totalidad de las Comisiones Receptoras de
Votos que han de funcionar en él.

  Si la Comisión Receptora no pudiera integrarse en la foma prevista, los 
titulares y suplentes presentes que no lleguen a tres, invitarán a
cualquier ciudadano, o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los
puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la
Junta Electoral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 31.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 59 y 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 58.

Artículo 59

   Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o los miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.

  Esta designación o ratificación será comunicada de inmediato al
Presidente de la Comisión que corresponda.

  En las zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida
posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar
en que funcione la Comisión.

  En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al
Presidente de la Comisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 32.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 59.

Artículo 60

   Cada miembro de la Comisión Receptora y el custodia si su inscripción no correspondiese al circuito electoral en que actúe la Comisión, deberán exhibir su credencial cívica a fin de justificar su identidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 33.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 60.

Artículo 61

   La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el 
primer titular designado por la Junta Electoral. En caso de ausencia de 
éste, por el segundo titular y, en caso de inasistencia de ambos, por el 
tercer titular.
   Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la
Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que
fueron designados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 61.

Artículo 62

   La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los 
suplentes ordinales, conforme al orden de su designación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 10.789 de 
23/09/1946 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 14, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 62.

Artículo 63

   Antes de iniciar sus funciones la Comisión Receptora de Votos deberá, necesariamente, extender un acta de su instalación, en la que hará constar lo siguiente: 

1) La hora precisa de la instalación. 

2) Los nombres de los miembros presentes especificándose en que 
   repartición pública desempeñan sus funciones o su calidad de escribano 
   público y la serie y número de sus credenciales cívicas. 

3) El nombre del custodia con indicación precisa de la serie y número de 
   su credencial cívica y la repartición a la que pertenece. 

4) Los nombres de los delegados partidarios presentes con expresión de 
   la agrupación política que representan. 

5) Los nombres del Presidente y Secretario. 

6) Las observaciones que el acto de la instalación merezca por parte de 
   los miembros o de los delegados que quieran hacerlas. 

7) Todas las demás circunstancias que refieran a la instalación. 

   El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes pudiendo 
hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al acto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 34.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 
artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 3 (suprime la referencia al 
Actuario incorporada por la ley 10.789).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 15, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 63.

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 64.

Artículo 65

   Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para la designación definitiva.
   De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 65.

Artículo 66

   Constituída la Comisión Receptora, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, procederá a hacerse cargo de todos los elementos que para, el desempeño de su cometido, le hubiere remitido la Junta Electoral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

Artículo 67

   La Comisión Receptora verificará el estado de todos los útiles y documentos que le sean entregados, el número de hojas electorales que contenga el registro remitido por la Junta Electoral, y el número de sobres de votación recibidos; comprobará si la urna está vacía, si el cierre es completo y si las llaves son diferentes.
   De las verificaciones y comprobaciones realizadas, dejará constancia en acta, que firmarán los miembros de la Comisión y los delegados partidarios que lo desearen. De dicha acta se entregará copia, firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, al funcionario que hubiera entregado los útiles y documentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

Artículo 68

   Inmediatamente de revisada la urna de votación, se cerrará, entregando el Presidente una de las llaves al Secretario y quedándose él con la otra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 69 y 99 Derogada/o.

Artículo 69

   Cumplido lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión procederá a revisar el local de votación, a fin de comprobar si reúne las condiciones exigidas por el artículo 47 y dará cumplimiento a lo que éste dispone.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

Artículo 70

   Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la  Comisión las hojas de votación de los partidos que representen, en número suficiente, a juicio de los mismos delegados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Se labrará un acta, en que se hará constar la entrega de las listas con especificación de los lemas, sublemas, distintivos de cada una y el nombre, número y serie de la inscripción del delegado que la presente. Dicha acta será firmada por los miembros de la Comisión y el delegado.
   Acompañará al acta un ejemplar de cada lista, firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión y el delegado que la presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").
Referencias al artículo

Artículo 72

   Las hojas de votación serán depositadas por los delegados, en presencia del Presidente de la Comisión, en el cuarto secreto, en un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente distinguidas por los electores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 36.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por el  Presidente   y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán  los sobres  recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 99 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 73.

Artículo 74

   En cualquier momento en el transcurso de la votación, los delegados de los partidos podrán entregar a la Comisión Receptora de Votos hojas de votación que hayan sido registradas ante las autoridades electorales 
respectivas.

  Los delegados colocarán de inmediato estas hojas en el cuarto secreto,
en presencia del Presidente de la Comisión Receptora de Votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 37.
Ver en esta norma, artículos: 75 y 99 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 74.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII
Del acto del sufragio

Artículo 75

   Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores se dará comienzo a la votación.

Artículo 76

   Los electores entrarán, uno a uno, en el local de votación, de acuerdo con el orden que determine la Corte Electoral y a medida que lo ordene el Presidente de la Comisión Receptora.

Artículo 77

   El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en las Comisiones Receptoras de Votos urbanos y suburbanos solo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta 
disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen -exhibiendo su credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con observación por no pertenecer al circuito.

   Asimismo, quien se encuentre en situación de discapacidad motriz        transitoria o permanente, y debiere votar en un local o ante una         Comisión Receptora de Votos incluidos en la nómina de locales y      Comisiones Receptoras de Votos de difícil acceso prevista por el       artículo 2°) de la presente ley, podrá sufragar, exhibiendo la credencial cívica, ante la Comisión Receptora de Votos que, entre aquellas pertenecientes a la misma serie que corresponda al votante, indique la reglamentación a dictarse. El sufragio se emitirá con observación simple y en la hoja de identificación el sufragante deberá firmar una constancia, que tendrá carácter de declaración jurada, dando cuenta de la situación de discapacidad motriz que lo afecta. En caso de no poder firmar, deberá estampar su impresión digital. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.790 de 30/08/2019 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.239 de 09/05/2000 artículo 1,
      Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 38,
      Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 3,
      Ley Nº 14.041 de 22/10/1971 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000 artículo 1, Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 38, Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 3, Ley Nº 14.041 de 22/10/1971 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia,aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en el departamento.
   En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no
pertencer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del
departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen,
siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural
y se cumplan además, las condiciones siguientes:

1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que
   aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores
   que no pertenezcan al circuito.

3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán
   ser admitidos por observación por esta circunstancia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 39,
      Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 39, Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

1) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
   Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
   correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
   ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.

2) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
   derechos políticos.

3) Por inscripción múltiple.

  Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o
mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a
admitir el voto como observado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 101 Derogada/o y 134.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 79.

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 80.

Artículo 81

   Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores siempre que en el registro electoral del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja electoral no figure en el registro electoral del circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores.

  En ambos casos el votante será observado. En el segundo, si el votante   no exhibe su credencial cívica, será observado por identidad.

  En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9º) del  artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto   cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del circuito.

  La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar, cuarenta  y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Cada elector declarará, ante la Comisión Receptora, su nombre y, si lo recuerda, la serie y el número de su inscripción. Si tuviera consigo la credencial, le bastará con exhibirla. La Comisión comprobará, por medio de la nómina a que se refiere el artículo 23, si el elector corresponde al circuito, y, por medio de la lista ordinal, si ya ha sufragado ante la Comisión. Si el elector correspondiera al circuito o, no correspondiendo a él, se hubieran cumplido las condiciones impuestas por el artículo 78, se admitirá su voto, sin perjuicio de las observaciones que pudieran hacerse. Si se comprobara que el elector ya había votado ante la Comisión, se rechazará su voto y se ordenará su arresto preventivo.

Artículo 83

   Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación abierto de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la Comisión el número que lleve impreso.

  Se anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del votante,
el número de la tirilla, la serie y número de la inscripción del votante, así como su nombre y apellido. Luego se invitará al votante a pasar al cuarto secreto para encerrar en el sobre la hoja de votación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 42.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 83.

Artículo 84

   El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras sí la puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la hoja de votación y a 
cerrarlo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 43.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   El elector no podrá permanecer más de dos minutos en el cuarto secreto. Transcurrido ese tiempo, el Presidente de la Comisión abrirá la puerta del cuarto secreto y, sin entrar en él, ordenará salir al votante.

Artículo 86

   Al salir del cuarto secreto, el elector pasará al local de votación, desprenderá la tirilla del sobre y la entregará al Presidente de la Comisión.

Artículo 87

   Serán anulados todos los actos realizados por un votante, si desprendiera la tirilla en el cuarto secreto o antes de entrar a él, debiendo recomenzarse en tal caso todo el procedimiento

Artículo 88

   Recibida que sea la tirilla por la Comisión, se la archivará después de anotar en ella el número de la lista ordinal que corresponda al del votante.

Artículo 89

   Si el voto no hubiera sido observado, el votante sin más trámite, colocará dentro de la urna el sobre de votación.

Artículo 90

   Si el voto hubiera sido observado se indicará la causal en la hoja de observaciones. Si la observación fuera por identidad, el votante deberá fijar su impresión dígito pulgar derecha en una hoja de identificación.

Artículo 91

   El Presidente de la Comisión entregará al votante observado un sobre de observación. El votante encerrará dentro de este sobre el de votación. Si hubiere sido observado por identidad, encerrará, también, la hoja de identificación. Cerrado el sobre de observación, el votante lo colocará dentro de la urna.

Artículo 92

   La hoja de identificación a que se refieren los artículos anteriores además de la impresión digital tendrá el nombre del elector, la serie y el número de su inscripción y las firmas del Presidente y del Secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 93

   Antes de emitirse el voto se inscribirán en la lista ordinal de votación el nombre del votante, la serie y el número de su inscripción y la causal de observación si ésta se hubiere formulado.

  Estos datos, el número del circuito y el número que correspondió al
votante en la lista ordinal serán anotados también, en una planilla   especial destinada a registrar los votos observados emitidos en el   circuito que se llevará en dos ejemplares y que deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora y por los delegados que lo deseen.

  Uno de los ejemplares de esa planilla será entregado conjuntamente con   la urna y fuera de ésta, al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que los reemplacen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 44.
Ver en esta norma, artículo: 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 93.

Artículo 94

   El Presidente de la Comisión Receptora podrá inspeccionar el cuarto secreto cada media hora o en todo momento a solicitud de cualquier delegado partidario, para comprobar si las listas están en buen estado y para reemplazarlas si hubieren sido destruidas, sustraídas o adulteradas. Los delegados partidarios podrán acompañarlos en esa inspección. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

Artículo 95

   Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para caminar sin ayuda podrán hacerse acompañar al cuarto secreto por personas de su confianza.

Artículo 96

   A las 19.30 horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos electores sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

  Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se  regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 45.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 4,
      Ley Nº 14.041 de 22/10/1971 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 10.254 de 17/10/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 4, Ley Nº 14.041 de 22/10/1971 artículo 1, Decreto Ley Nº 10.254 de 17/10/1942 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 96.

Artículo 97

   Terminada la recepción de sufragios, todos los miembros de la Comisión y los delegados que lo desearen firmarán la lista ordinal de votantes. De inmediato se extenderá el acta de clausura de la votación, que expresará el número de electores que ha sufragado, la serie y el número de sus inscripciones y, en cada caso, si han sido o no observados. Los miembros de la Comisión y delegados partidarios pondrán, al pie del acta las observaciones que les hubiera merecido el acto del sufragio hasta la clausura de la votación. El acta de clausura será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que hubieren hecho observaciones en ella, pudiendo firmarla también los delegados que lo desearen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 104.

CAPITULO IX
De las Comisiones Receptoras Especiales

Artículo 98

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 98.

Artículo 99

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 99.

CAPITULO X
Del sufragio ante las Comisiones Receptoras Especiales

Artículo 100

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 100.

Artículo 101

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 101.

Artículo 102

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 102.

Artículo 103

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 103.

SECCION IV
De los escrutinios
CAPITULO XI De los escrutinio

Artículo 104

   Terminada la votación y firmada el acta de clausura a que refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal.

  Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se
verificará también si su número coincide con el que indique la lista   ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes: uno con los que   correspondan a votos observados por no pertenecer al circuito o no   figurar en el padrón y otro con los que correspondan a votos observados   por identidad.

  En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que
contiene. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario de la   Comisión, sellada y lacrada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 104.

Artículo 105

   Inmediatamente el Secretario procederá a abrir uno por uno los sobres restantes, extraerá las hojas de votación que contengan y leerá en alta voz el número o la letra que las distinguiere, pasando el sobre y las hojas al Presidente, quien las exhibirá a los demás miembros de Comisión y a los delegados presentes.
   Luego se hará el cómputo de esas hojas de votación, clasificándolas por los números o letras que las distinguieren y contándose las que contuviere cada clasificación.
   En esta operación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 105.

Artículo 106

   En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más de una hoja de votación, si fueran idénticas y no excedieran de dos se validará una, anulándose la otra, si excedieran de dos se anularán todas; si fueran diversas se procederá de la siguiente manera: si fueran de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del mismo lema se computará un voto al lema y no se tendrán en cuenta las hojas de votación para las operaciones ulteriores del escrutinio, sin perjuicio de dejarse constancia expresa en el acta del número que distingue las hojas de votación que componen el voto al lema. En este último caso la Junta Electoral, al practicar el escrutinio departamental, determinará si por contener las hojas sublemas o listas iguales, corresponde adjudicar un voto al sublema, o a la lista. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 47.
Ver en esta norma, artículo: 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 106.

Artículo 107

   Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula.

  Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán  motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la clara   intención del votante de violar el secreto del voto.

  Será nula, también, toda hoja de votación que no hubiera sido registrada ante la Junta Electoral respectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo: 139.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 107.

Artículo 108

   No podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.

  Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la   Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las   registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 49.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 108.

Artículo 109

   El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en cuenta en el cómputo a que refiere el artículo 105. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 50.
Ver en esta norma, artículo: 139.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 109.

Artículo 110

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 110.

Artículo 111

   Terminado el escrutinio, se extenderá acta en que se hará constar el número total de sobres encontrados en la urna, estableciéndose si concuerda o no con el número que arroja la lista ordinal; el número de sobres conteniendo votos observados, correspondiente a electores de circuitos de la Comisión; el número de sobres observados correspondientes a electores de otros circuitos; el número de listas de cada clasificación y el número de listas anulables con arreglo a los artículos precedentes.
   Esta acta será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que lo desearen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 112.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

Artículo 112

   Acto continuo los miembros de la Comisión y los delegados de los partidos formularán las observaciones que les hubiere merecido el escrutinio, dejándose constancia de ellas al pie del acta a que se refiere el artículo anterior. Firmarán estas observaciones el miembro de la Comisión o el delegado que las hubiere formulado, el presidente y el secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 113

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 113.

Artículo 114

   La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera de la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o certificación será entregado al delegado o miembros de la Comisión que lo solicitaren. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 51.
Ver en esta norma, artículo: 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 114.

Artículo 115

   De inmediato se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, las hojas de observaciones, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión para su funcionamiento.

  La urna será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en
poder del Presidente y la otra en poder del Secretario de la Comisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 52.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 115.

Artículo 116

   Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más de veinticinco quilómetros de la capital de los departamentos, estarán obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la votación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 53.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 116.

Artículo 117

   La urna será conducida por el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, o, en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 54.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 117.

Artículo 118

   La urna será entregada, en el local de la Oficina Electoral Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos, delegue esa función.

  De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la
urna, de sus lacres y sellos.

  Las llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta
Electoral que reciban la urna. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 118.

Artículo 119

   Las urnas quedarán depositadas en la Oficina Electoral Departamental, hasta que sean reclamadas por la Junta para efectuar el escrutinio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 119.

Artículo 120

  Con las copias o los certificados a que refiere el artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo comunicarán a la Corte Electoral.

  Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para la remisión de estas comunicaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 56.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 120.

Artículo 121

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 121.

Artículo 122

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 122.

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 123.

Artículo 124

   (*)                            

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 124.

CAPITULO XII
Del escrutinio departamental


Artículo 125

   Dentro de los tres primeros días siguientes al de la elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias como mínimo hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 125.

CAPITULO XII
Del escrutinio departamental

Artículo 126

   La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan finalizar la realización del escrutinio departamental en los plazos establecidos.

  Asimismo, reglamentará la intervención de los delegados partidarios en
los escrutinios, para impedir obstrucciones y retardos injustificados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 58.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 4, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 126.

Artículo 127

   Las sesiones de la Junta Electoral, durante el escrutinio, serán públicas, pero la mayoría de la Corporación podrá determinar que sean secretas, cuando ello sea indispensable para asegurar la realización regular de sus funciones. En ningún caso podrá impedirse la presencia de los delegados partidarios en el acto del escrutinio.

Artículo 128

   La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras de Votos.

  La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones  
formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos   
ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al   
examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver   
dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del   
artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas 
así lo requieran.

  En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán 
válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo
114. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 59.
Ver en esta norma, artículo: 140.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 128.

Artículo 129

   Una vez reunida la Junta Electoral, verificará previamente el estado en que se encontraren las urnas recibidas, lo que se hará constar en acta firmada por todos los presentes.

Artículo 130

   Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la planilla que los registra, la lista ordinal de votación, el cuaderno de hojas electorales del circuito, la nómina de electores y las hojas de votación que hubieran sido anuladas por la Comisión Receptora de Votos. Luego se volverá a cerrar la urna. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 60.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 
artículo 5.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 5, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 130.

Artículo 131

   Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo actuado por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos observados por identidad, extraerá la hoja de identificación correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 131.

Artículo 132

   Respecto a cada uno de los votos emitidos por inscriptos  correspondientes al circuito, observados "por no figurar el votante en la nómina de electores", sólo "se comprobará si su inscripción se encuentra vigente y hábil". En tal caso, "su voto será validado". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 62.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 132.

Artículo 133

   Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma se encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes de dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no se lo hubiera hecho se validará su voto agregando su nombre a la lista ordinal respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había sufragado también en su circuito, el sobre de votación se destruirá sin abrir reservándose la hoja de observación a efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

  A efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo se
tendrán en cuenta las planillas a que refiere el artículo 93. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 133.

Artículo 134

   Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a resolver aquellas a que refieren los numerales 2) y 3) del artículo 79.

  En todos los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte
resguardándolo bajo lacre, sello y firmas del Presidente y Secretario de
la Junta Electoral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 134.

Artículo 135

   Si resultara comprobado que la identidad del votante no corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han utilizado para votar, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá sin abrirlo el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación a efectos de iniciar la acción penal correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 65.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 135.

Artículo 136

   Si resultara justificada cualquier otra de las observaciones formuladas y no se apelara, en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto, y se destruirá sin abrirlo el sobre de votación.

Artículo 137

   Si resultara comprobada la identidad del votante con la del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar, o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 137.

Artículo 138

   Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a "la extracción de su contenido". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 67.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 138.

Artículo 139

   Al escrutar los votos observados la Junta Electoral se ajustará a lo establecido en los artículos 106, 107 y 109. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 139.

Artículo 140

   Simultáneamente con la operación sobre los votos observados la Junta Electoral, verificará la correspondencia de los datos consignados en las actas entre sí y con los demás documentos elaborados por las Comisiones Receptoras de Votos y procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 128. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 69.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 140.

Artículo 141

   Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga cada clasificación.

  Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y  distintivos generales para todas las listas de candidatos se entenderá   que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas y cada una de   las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.

  Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo   día siguiente al de su iniciación.

  En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte  Electoral.

  La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del 
quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo
extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.

  Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá   en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 70.
Últimos incisos anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 5, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 141.

Artículo 142

   En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.

  Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se
enviará a la Corte Electoral. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 142.

Artículo 143

   Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, hojas de votación y sobres correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la Junta Electoral, hasta tanto se haya resuelto la validez de la elección o sean reclamados por la Corte Electoral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 72.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones 
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 143.

Artículo 144

   El cómputo de las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, será realizado por la Corte Electoral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 73.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 2, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 144.

CAPITULO XIII
De la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración

Artículo 145

   En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración el escrutinio se practicará como sigue:
    Se contarán los votos válidos correspondientes a cada lema y a cada sublema y distintivo, si los hubieren, y se proclamarán electos a los dos titulares y a los dos suplentes de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios. Se proclamarán, igualmente, electos, el primer titular y el primer suplente de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya seguido su número de votos al que obtuvo mayoría en el comicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver vigencia:
      Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 149,
      Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 (atención: Constitución de la República 
de 18 de mayo de 1934, Sección IX Del Poder Ejecutivo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 145.

CAPITULO XIV
De las elecciones de Senadores

Artículo 146

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 146.

Artículo 147

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 147.

Artículo 148

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 148.

Artículo 149

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 149.

Artículo 150

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 150.

Artículo 151

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 151.

Artículo 152

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 152.

Artículo 153

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 153.

Artículo 154

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 154.

Artículo 155

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 155.

Artículo 156

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.912 de 03/11/1932 artículo 1 (modifica 
Capítulo XIV: artículos 146 a 156).
Ver vigencia: Ley Nº 8.902 de 27/10/1932 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 156.

CAPITULO XV
De las elecciones de las autoridades departamentales y locales

Artículo 157

   Para la elección de Concejos de Administración Local se formarán en cada departamento tantas circunscripciones como Concejos existieren. La ley fijará los límites de dichas circunscripciones. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 (atención: Constitución de la 
República de 18 de mayo de 1934 Sección XVI Del Gobierno y administración 
de los Departamentos).

SECCION V
De los recursos y nulidades electorales
CAPITULO XVI De los recursos electorales

Artículo 158

   De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral.

  El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al
registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el   recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si   mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de   inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y   sin ulterior recurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 74.
Ver: Decreto Ley Nº 15.654 de 25/10/1984 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

   Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio. La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el artículo 160. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 75.
Ver: Decreto Ley Nº 15.654 de 25/10/1984 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 159.

Artículo 160

   De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición hasta el día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a su interposición. Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 76.
Ver: Decreto Ley Nº 15.654 de 25/10/1984 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

   De los procedimientos y actos de competencia originaria de la Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición dentro de los tres días perentorios de su publicación.

  La resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 77.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 161.
Referencias al artículo

CAPITULO XVII
De las nulidades electorales

Artículo 162

   Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los tres días siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral. La presentación de una protesta no obstará a la proclamación de los candidatos electos, quedando supeditada su validez o eficacia a la decisión que recaiga en el pedido de anulación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 78.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 162.
Referencias al artículo

Artículo 163

   Los hechos, defectos e irregularidades que no influyan en los resultados generales de la elección no dan mérito para declarar la nulidad solicitada.
Referencias al artículo

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 164.
Referencias al artículo

Artículo 165

   La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

  En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que
se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento  
de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de  
votación que las registradas para la elección anulada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 165.
Referencias al artículo

SECCION VI
CAPITULO XVIII Del contralor por los partidos políticos

Artículo 166

   Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien   en ellos las urnas de votación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 81.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver: Ley Nº 9.051 de 13/06/1933 artículo 1,
      Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 12 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 166.

Artículo 167

   Para ser delegado se requiere estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no haber sido condenado por delitos electorales.
   Esta última condición se presumirá existente, mientras no se pruebe lo contrario ante la Junta Electoral respectiva, o ante la Corte Electoral en su caso, por medio de documento auténtico expedido por autoridad competente.

Artículo 168

   La designación de estos delegados se hará conocer por escrito, firmado y sellado por la autoridad partidaria que los designe, a la corporación ante la cual deban ejercer su cometido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 169.

Artículo 169

   Además de los delegados a que refiere el artículo anterior, las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar uno o más delegados generales con facultades de representación en todas las Comisiones Receptoras de Votos que funcionen en el departamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 169.

Artículo 170

   En el momento de la votación queda prohibida toda discusión entre los delegados de los Partidos, así como entre éstos y las Comisiones Receptoras de Votos. Queda igualmente prohibido a los delegados interrogar a los votantes o mantener conversación con ellos dentro del local de votación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 83.
Ver en esta norma, artículo: 171.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 170.

Artículo 171

   La Comisión, por unanimidad, hará retirar al delegado que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172

   La Comisión Receptora consignará, en los formularios para observaciones, las que presenten los delegados políticos, quienes firmarán al pie, conjuntamente con el presidente y el secretario de la Comisión.

SECCION VII
CAPITULO XIX De las garantías electorales

Artículo 173

   Nadie podrá impedir, coartar o molestar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encontrare bajo la dependencia de otra, deberá ser amparada en su derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tuvieran bajo su dependencia personas capacitadas para votar deberán permitirles libremente el ejercicio personal del sufragio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.

Artículo 174

   Ninguna autoridad, podrá detener o reducir a prisión a los ciudadanos capacitados para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo el caso de flagrante delito o cuando mediara mandato escrito de juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.

Artículo 175

   En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestárseles en el ejercicio de sus funciones.

  Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza
pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la 
violación de este precepto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 84.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 175.

Artículo 176

   Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán efectuarse espectáculos públicos en local abierto o cerrado, ni manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

  Tampoco podrán realizarse en la vía pública actos que procuren obtener 
adhesiones con cualquier finalidad o actos de propaganda proselitista.

  Esta prohibición no impide la entrega a los votantes de las hojas de 
votación, siempre que se efectúe a una distancia superior a los cien
metros del local donde funcionen Comisiones Receptoras de Votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 85.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 176.
Referencias al artículo

Artículo 177

   Desde las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, hasta que termine ésta, no podrán expenderse bebidas alcohólicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.
Referencias al artículo

Artículo 178

   Queda prohibida la citación de milicias desde el día de la convocatoria a elecciones hasta que éstas hayan tenido lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.

Artículo 179

   Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción del sufragio. Dichas fuerzas, con excepción de las de Policía indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas durante el acto eleccionario, sin perjuicio de concederse a sus integrantes el tiempo necesario para que concurran a sufragar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 86.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 179.

Artículo 180

   Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos. Esta prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan proporcionar los funcionarios electorales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 87.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 180.

Artículo 181

   Queda prohibido a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía permanecer en el local de las Comisiones Receptoras de Votos más tiempo del necesario para sufragar, encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 88.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 181.

Artículo 182

   Queda igualmente prohibido a toda autoridad pública intervenir en el acto eleccionario para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio, mediante la influencia de sus cargos o la utilización de los medios de que estuvieran provistas sus reparticiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.

Artículo 183

   Los miembros de las autoridades de oficinas electorales, los componentes de las mesas receptoras y los delegados partidarios constituídos ante las Comisiones y Juntas Electorales, obrarán con entera independencia de toda autoridad y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
   Estos ciudadanos son inviolables durante el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser citados, detenidos o presos, salvo el caso de flagrante delito o en virtud de mandato judicial escrito, expedido por juez competente. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, por delito que admita la libertad provisional, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.

Artículo 184

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 184.

Artículo 185

   La organización de los servicios policiales durante el día de la elección, será determinada por el Comisario de Policía con cuarenta y ocho horas de anterioridad, debiéndose anotar en el libro correspondiente, que estará a disposición de los delegados partidarios. Los delegados podrán verificar personalmente en las comisarías el cumplimiento de dicha organización, que deberá responder a la exigencia de que, dentro de las horas de votación, todo el personal policial disponga del tiempo necesario para sufragar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 191.

Artículo 186

   El personal militar o policial podrá votar uniformado, pero sin armas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 90.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 186.

Artículo 187

   Queda absolutamente prohibido distribuir hojas devotación en dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así como todo acto de propaganda dentro de las mismas, sin perjuicio de la correspondencia privada.

  La misma prohibición alcanza a las demás dependencias del Estado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 91.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 187.

Artículo 188

   Queda, también, absolutamente prohibida bajo pena de destitución inmediata, toda intervención de los jerarcas de la Administración Pública que coarte el derecho del personal bajo su dependencia a la libre emisión de voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 92.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 188.

Artículo 189

   En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía será permitida la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aun para el cumplimiento de penas disciplinarias.

  Queda absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena
inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda directa de   los partidos políticos fuera de los locales que ocupan los locales   policiales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 93.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 189.

Artículo 190

   Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 94.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 190.

CAPITULO XX
De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 191

   Son delitos electorales:

1º) La falta de cumplimiento, por parte de los miembros de las
    autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones
    electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que
    expresamente impone la presente ley.

2º) El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien
    no corresponda la inscripción utilizada para ello, o por persona que
    ya hubiera votado en la misma elección.

3º) La violación o tentativa de violación del secreto del voto.

4º) El suministro de los medios para la violación del secreto de voto.

5º) La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir,
    coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal
    del sufragio. La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por
    quienes tengan personas bajo su dependencia.

6º) La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los
    actos electorales.

7º) El ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de
    idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del
    elector.

8º) El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que
    fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de la presente
    ley.

9º) La adulteración, modificación, sustracción o falsificación de las
    actas y documentos electorales, así como la violación de los
    instrumentos destinados a cerrar la urna o paquetes que contengan
    dichas actas y documentos.

10) La organización, realización o instigación de desórdenes,
    tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los
    actos electorales.

11) El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas,
    actas, registros o documentos electorales.

12) El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo
    posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva,
    escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de
    publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra
    impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 95.
Ver en esta norma, artículos: 192 y 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 191.
Referencias al artículo

Artículo 192

   Los delitos a que refiere el artículo anterior serán castigados:

  El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que
se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por  funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.

  Los de los numerales 2º), 3º), 4º), 5º) 6º) y 7º) con la pena de tres a
seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.

  El del numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con  privación de empleo.

  Los de los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de   prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de  empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los   deberes de su cargo.

  El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.

  El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a
tres meses de prisión.

  Si en los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el
delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el
Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente
agravada en dos grados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 192.

Artículo 193

   Respecto de los delitos a que refiere el artículo 191 regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 196 a 203 inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 193.

SECCION VIII
CAPITULO XXI Disposiciones generales

Artículo 194

   Las corporaciones electorales y los funcionarios que intervengan en los actos del sufragio no podrán dejar de realizar las operaciones o de fallar en las cuestiones de su exclusiva competencia, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni suspender sus fallos o resoluciones a la espera de una interpretación auténtica del legislador.

Artículo 195

   Están exentos de tributos todas las solicitudes, reclamos y protestas que se hagan con relación al funcionamiento de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 98.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 195.

Artículo 196

   Facúltase a la Corte Electoral para adoptar las disposiciones necesarias al cumplimiento eficaz de esta ley.

Artículo 197

   Facúltese a la Corte Electoral para realizar todos los gastos que demande la realización de los actos electorales y plebiscitarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 197.

Artículo 198

   Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar, dentro de los términos fijados para ello, alguno de los actos ordenados expresamente por la presente ley, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá realizarlo por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueran menester. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 18,
      Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 14.

Artículo 199

   Deróganse todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley, que se refieran a las elecciones, con excepción de las relativas al número de diputados por departamentos, escrutinios, adjudicación de puestos y proclamaciones de candidatos.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).

SOSA - RAUL JUDE - MANUEL V. RODRIGUEZ
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