Fecha de Publicación: 20/10/1930
Página: 121-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 5

   Agrégase al artículo 141 de la ley de Elecciones (16 de Enero de 1925), lo siguiente:

   "Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del día 
20 de Enero del año que siga al de la elección. En caso de no estar 
terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán 
inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.
   La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del 
15 de Febrero, debiendo extremar, para ese fin, todos los medios legales 
a su alcance.
   Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se 
constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin."
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