Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 14

   Con diez días, por lo menos, de anterioridad al de las elecciones, todo partido o agrupación política que presente candidaturas, deberá registrar ante las Juntas Electorales, tres ejemplares, por lo menos, de la lista impresa de sus candidatos con el color de tinta de impresión, el lema y, en su caso, el sub-lema, y las imágenes, signos o sellos partidarios adoptados. Una de estas listas deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas, registradas de acuerdo con los artículos 6.o y 7.o, o, en defecto de ello, por la firma de cincuenta ciudadanos inscriptos en el Departamento.
Ayuda