Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 8

   Se consideran también "Partidos Accidentales" las agrupaciones de ciudadanos que en un número no menor de cincuenta se presenten a las Juntas Electorales o a la Corte Electoral en su caso, solicitando el registro de listas de candidatos en el plazo fijado en el artículo 14.
Ayuda