Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 192

   Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:
   El del numeral 1º, con la pena de tres días de prisión, que se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
   El del numeral 2º, con la pena de uno a tres meses de prisión.
   Los de los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo, cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.
   El del numeral 8º, con la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo.
   Los de los numerales 9º y 10, con la pena de seis meses a un año de 
prisión, que se elevará a la de uno a dos años, con privación de empleo, 
si fuera cometido por funcionario público con infracción de los deberes a 
su cargo.
   El del numeral 11, con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.
   Si en los casos previstos por los numerales 9º, 10 y 11, al cometer el 
delito se hubiese incurrido, además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente, agravada en dos grados.
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