Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 77

   Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las ciudades, sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de estas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los ciudadanos que integraren las Comisiones Receptoras y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actuaren, debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con observación por identidad.
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