Fecha de Publicación: 27/09/1946
Página: 520-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Agréganse al artículo 62 de la ley de 16 de enero de 1925, los siguientes incisos:
   "En caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora dará cuenta de       inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de sustituirlo     provisoriamente por uno de los Miembros de la Comisión, por un delegado       partidario o por un ciudadano, dejando constancia en actas.
   Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere el       inciso precedente, ésta confirmará la designación hecha por la Comisión o       procederá a designar el sustituto que lo tomará de una lista de Actuarios       suplentes, electos conjuntamente con los titulares y de la misma manera,       los que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios 
hasta la hora 12 del día de la elección".
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