MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 14
Agréganse al artículo 62 de la ley de 16 de enero de 1925, los siguientes incisos:
"En caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de sustituirlo provisoriamente por uno de los Miembros de la Comisión, por un delegado partidario o por un ciudadano, dejando constancia en actas.
Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere el inciso precedente, ésta confirmará la designación hecha por la Comisión o procederá a designar el sustituto que lo tomará de una lista de Actuarios suplentes, electos conjuntamente con los titulares y de la misma manera, los que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios
hasta la hora 12 del día de la elección".