Fecha de Publicación: 12/05/2000
Página: 204-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.239

Modifícase, en los términos que se determinan, la Ley 7.812 "Ley de
Elecciones".
(986*R)

                            Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en los circuitos
urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en
el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse
de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de
Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su
asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que
actúen -exhibiendo su credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse
sus votos con observación por no pertenecer al circuito".

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS
BREZZO, FERNANDO ARAUJO, AGUSTIN AGUERRE, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO,
HORACIO FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.


Recibido por D. O. el 11 de Mayo de 2000
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