Fecha de Publicación: 06/04/1989
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PODER EJECUTIVO

Ley 16.017

Se sustituyen algunos artículos de la Ley de Elecciones Nº 7.812 de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los que se determinan.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                                DECRETAN:

                               CAPITULO I
              
              De las modificaciones a la Ley de Elecciones

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 32 a 44 (Capítulo IV) y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero, de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los 
siguientes artículos:

                             "Capítulo IV
            
                    De las Comisiones Receptoras
        
   ARTICULO 32. Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres
miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.
   ART. 33. Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en
funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran 
suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su 
inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.
   ART. 34. Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere
saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren en
las condiciones que prescribe el artículo 27 de la Ley de Registro Cívico Nacional.
   ART. 35. La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es 
irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante
la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible.
   ART. 36  Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas
Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.
   ART. 37. A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán
proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes
del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, 
en las condiciones que determinará la Corte Electoral.
   Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá incluirse
en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición, con la única excepción de los que, por encontrarse en  la situación prevista en el artículo 34, no pueden integrar Comisiones Receptoras.
   ART. 38. Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o
no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener
presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de
su filiación política.
   Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el
contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios.
   ART. 39. Los funcionarios públicos que sean designados para integrar
Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días.
   Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo
55, sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una
multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de
sus haberes.
   Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
sanciones.
   ART. 40. La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a
cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53, en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora.
   ART. 41. En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se
hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.
   ART. 42. Son atribuciones de la Comisión Receptora:
A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido 
   en el Capítulo VIII;
B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no 
   suspender su misión;
C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI;
D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del 
   ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública
   necesaria.
   ART. 43. Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de
sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos.
   Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas
en el acta de clausura.
   ART. 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por 
intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:
1.  La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión 
    Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta
    nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la
    inscripción.
2.  Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los 
    electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora,   
    preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que   
    establece el artículo 31.
3.  Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista 
    ordinal de votantes y las actas que deba levantar la Comisión.
4.  Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una 
    dos cerraduras diferentes.
5.  Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada 
    circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los 
    circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y 
    llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que
    ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras:
    "Firma del Presidente...", "Firma del Secretario..." y en la 
    tirilla las que siguen: "Serie...  Circuito Nº... Sobre Nº... (aquí 
    el número correlativo de 1 a...) Votante Nº...".
6.  Los sellos que sean necesarios.
7.  Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
8.  Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la
    Comisión.
9.  Hojas para identificación u observación.
10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias
    pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.
11. Formularios para extender constancia de voto.
 Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras     todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones.
   Artículo 55. El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares y 
suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora
de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del
sufragio.
   Art. 56. Los miembros titulares que al llegar la hora siete no se
hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los
suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el acta de instalación.
   Art. 57. Llegada la hora establecida en el artículo anterior se
procederá en la forma siguiente:
   A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como 
      titulares, deberán constituirse sin demora.
   B) Si faltare alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se
      integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el
      orden en que fueron designados.
   C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la
      Comisión se integrará con los suplentes.
   Art. 58. Si los titulares y suplentes presentes no llegaran a tres,
invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán 
a la Junta Electoral lo ocurrido.
   Art. 59. Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que refiere
el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o miembros que
sean necesarios para integrar la Comisión.
   Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.
   En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más rápida
posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al
lugar en que funciones la Comisión.
   En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por escrito al Presidente de la Comisión.
   Art. 61. La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será 
ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En caso 
de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de inasistencia de ambos, por el tercer titular.
   Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que fueron designados.
   Art. 62. La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su 
designación.
   Artículo 65. Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de
fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya 
provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para 
la designación definitiva.
   De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura.
   Artículo 73. Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por
el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.
   Artículo 77. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción 
cívica.
   Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán sufragar 
los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una
de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros de la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de la custodia militar y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actúen, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por identidad si no pertenecieran al circuito.
   Art. 78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también
los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que
éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes:

SANGUINETTI. - ADELA RETA. - RAUL J. LAGO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - LUIS MOSCA. - TTE. GRAL. HUGO M. MEDINA. - JORGE SANGUINETTI. - JORGE PRESNO 
HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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