ELECCIONES NACIONALES. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PLEBISCITO




Promulgación: 16/03/1934
Publicación: 21/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 602

Artículo 1

   El plebiscito de ratificación del proyecto constitucional formulado por la 3.ª Convención Nacional Constituyente, se efectuará el 19 de Abril del año en curso.

Artículo 2

   El plebiscito de ratificación se hará por "sí" o por "no" y versará sobre la totalidad de la Constitución, incluso la fórmula presidencial votada por la 3.ª Convención Nacional Constituyente, realizándose con todas las formalidades y garantías establecidas en las leyes electorales en vigencia, por medio de hojas impresas con estas leyendas: "Apruebo la Constitución sancionada por la 3.ª Convención Nacional Constituyente" para los que lo hagan por "sí", o "Rechazo la Constitución sancionada por la 3.ª Convención Nacional Constituyente" para los que lo hagan por "no".
   Las hojas de votación a que se refiere el inciso anterior serán impresas de oficio por la Corte Electoral, quien deberá remitirlas a la brevedad posible a las Juntas o Comités electorales, quiénes las entregarán a los partidos registrados de acuerdo con los artículos 6.°, 7.° y 8.° de la ley de Elecciones.
   Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las leyendas del voto de ratificación o rechazo, podrán insertarse, si así lo desearen los partidos o agrupaciones políticas, en la misma hoja de votación que contenga las listas de candidatos.
   En ese caso, las leyendas deberán ser inscriptas inmediatamente después del lema o sublema, y distintivos, si lo hubiere, y en caracteres gráficos bien visibles a juicio de las respectivas Juntas Electorales o Corte Electoral si la resolución de aquéllas fuese apelada.

Artículo 3

   En el mismo acto eleccionario se votará por listas de candidatos para integrar la Cámara de Senadores, Cámara de Representantes y Juntas Electorales.

Artículo 4

   En el número, forma de elección y calidades requeridas, se estará a lo que disponen los artículos pertinentes de la Constitución proyectada y a las leyes de Registro Cívico Permanente, de elecciones y complementarias, con las modificaciones que se expresarán.

Artículo 5

   En materia de incompatibilidades para ser candidatos regirán las siguientes disposiciones: no podrán ser candidatos para Representantes Nacionales y miembros de Juntas Electorales, el Presidente de la República y los Intendentes, Jefes de Policía, Jueces y Fiscales Letrados en los Departamentos en que desempeñen sus funciones y los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna función militar, salvo que renuncien dentro de las veinticuatro horas de promulgada la presente ley.

Artículo 6

   Por cada uno de los candidatos a los cuerpos a integrarse podrá establecerse hasta el triple número de suplentes.

Artículo 7

   Modifícase la ley de Registro Cívico Permanente en el sentido de que los miembros de Juntas Electorales durarán cuatro años en sus funciones.

Artículo 8

   Una vez realizada la elección, se tendrá por ratificada la Constitución si la aprueba la mayoría de votos emitidos en el plebiscito.
   En ese caso la Corte Electoral lo comunicará al Presidente de la Asamblea Deliberante y éste a su vez a la Convención Constituyente a efecto de que la nueva Constitución sea promulgada en acto público y solemne por la misma Convención, labrándose un acta que firmarán todos los Constituyentes que así lo desearen.
   Si el resultado del plebiscito fuere contrario a la aprobación de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente, el Presidente de la Asamblea Deliberante dispondrá la publicación del acta en la que conste ese resultado.

Artículo 9

   La Corte Electoral será el Juez de la elección; y de ser aprobatorio el plebiscito de ratificación, procederá a comunicar al Presidente de la Asamblea Deliberante las proclamaciones efectuadas, debiendo ésta a su vez, convocar de inmediato y dar posesión de sus cargos a los proclamados.
   A los efectos del inciso precedente, las Juntas y Comités electorales enviarán a la Corte Electoral los dos testimonios a que se refiere el artículo 14 de la ley de 22 de Octubre de 1925.

Artículo 10

   Los fallos de la Corte referentes a la elección de Senadores y Representantes podrán ser apelados para ante el cuerpo de cuya integración se trate, el que deberá considerarlos inmediatamente de haberse constituído, siendo su fallo inapelable.

Artículo 11

   Regirán para esta elección las leyes electorales vigentes en cuanto fueren pertinentes y sin perjuicio de lo que se dispone en la presente ley.

Artículo 12

   La adjudicación de Representantes Nacionales por Departamento, lo hará la Corte, treinta días antes de la elección, con arreglo a las siguientes disposiciones:

A) Se determinará el cociente de representación dividiendo la cifra 
   electoral nacional por noventa y nueve.
B) Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el cociente de 
   representación asignándose a cada Departamento tantos representantes 
   como unidades tengan el cociente de esta nueva división.
C) Si practicada la operación precedente se le hubiere adjudicado a algún 
   Departamento una sola banca, la Corte Electoral procederá a adjudicarle 
   otra más. Si no hubiera obtenido ninguna, le adjudicará dos.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Se utilizarán para esta elección los padrones electorales que sirvieron para las elecciones de 1932 y 1933 teniendo en cuenta los traslados interdepartamentales realizados hasta el 1.° de Marzo de 1934 y deducidas las cancelaciones decretadas hasta esa misma fecha.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 14

   La Corte Electoral procederá a imprimir nuevamente ese padrón y la nómina de inhabilitados con las modificaciones que sufrieren, treinta días antes de la elección.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   El padrón y la nómina a que se refieren los artículos anteriores serán remitidos veinte días antes de la elección a las Juntas y Comités electorales, los que los harán entregar a cada una de las Comisiones Receptoras que funcionen en este comicio.

Artículo 16

   Las solicitudes de registro de hoja de votación podrán presentarse ante la Corte Electoral veinte días antes de la elección y ante las Juntas Electorales quince días antes de la elección.

Artículo 17

   Las designaciones de miembros de las Comisiones Receptoras y la fijación de los locales de votación deberán ser hechas y publicadas en la prensa por las Juntas Electorales 20 días antes de la elección. En caso de incumplimiento de esta disposición y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran las Juntas omisas, la Corte Electoral efectuará dichas designaciones y señalamientos dentro de los cinco días siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 17.

Artículo 18

   Modifícase, para esta elección, el artículo 198 de la ley número 7812, en la siguiente forma:
   "Artículo 198. Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar alguno de los actos necesarios para la elección, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, deberá realizarlos por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueren menester.
   Cuando a juicio de la Corte Electoral, se haga por parte de cualquier número de miembros de las Juntas Electorales un ejercicio inmoderado o abusivo de los recursos establecidos por la ley de Elecciones o cuando de cualquier manera por medios directos o indirectos, se constate de parte de alguno o algunos de los integrantes de las Juntas el deliberado propósito de obstaculizar los actos previos a la elección o simultáneos con ella, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, deberá decretar la suspensión de funciones de la Junta Electoral confiándoselas hasta a cinco ciudadanos o funcionarios de su dependencia de distinta filiación política, que serán designados a propuesta de los representantes políticos que integran la Corte Electoral. Todo ello sin perjuicio de las resoluciones que deban recaer en los recursos interpuestos y de las responsabilidades en que incurran los autores de los hechos imputados conforme a las disposiciones sobre garantías y delitos electorales".
   Sin perjuicio de las facultades precedentes, la Corte Electoral queda autorizada expresamente para intervenir las Juntas Electorales en el día de la elección, siempre que lo juzgue conveniente para garantir la efectividad del acto eleccionario.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La Corte Electoral podrá reemplazar, para esta elección, las normas establecidas en la ley respecto a sellos, formularios y publicaciones si no hubiera tiempo para cumplirlas en absoluto, siempre que las sustitutivas sean aprobadas por cinco votos conformes de los miembros de la Corte, la que deberá hacerlo saber de inmediato a las Juntas Electorales.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Para esta elección, la Corte Electoral por cinco votos podrá modificar los plazos y términos establecidos en éste o en las leyes electorales en vigencia dando a publicidad estas resoluciones en la prensa de la Capital dentro de las veinticuatro horas después de dictadas.
   Igualmente, por cinco votos conformes, la Corte Electoral podrá resolver todas las cuestiones no previstas en la presente ley y en la de Elecciones.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Al solo efecto de esta elección, se retrotraen las fechas señaladas por el artículo 12 de la ley número 8070 sobre inhabilitados, al 1.° de Febrero próximo pasado y se declara que la prohibición establecida en el artículo 15 de la misma ley, comprende a los simples soldados del Ejército y de la Armada, dados de baja entre el 15 de Diciembre último y el 1.° de Febrero próximo pasado.

Artículo 22

   Deróganse los artículos 1.° a 17 y 31 de la ley 17 de Octubre de 1928.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales la cantidad de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 24

   Declárase feriado el día 19 de Abril.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

TERRA - F. GHIGLIANI
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