Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar, dentro de los términos fijados para ello, alguno de los actos ordenados expresamente por la presente ley, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá realizarlo por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueran menester. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 18,
Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 14.