Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.
Ley 13.728 

PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
             
                                DECRETAN:

                                CAPITULO I

                            PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional
definido en esta ley. Es función del Estado crear las condiciones que 
permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho.

Artículo 2

   Es función del Estado estimular la construcción de viviendas y 
asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la 
satisfacción de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la
economía y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados 
en esta ley.

Artículo 3

   Declárase de interés general el establecimiento de una política 
planificada de vivienda, integrada en los planes de desarrollo económico
y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo el 
país, que preste preferente atención a los grupos de escasos recursos y
evite generar categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas. 
Todos los organismos y en particular los de derecho público que 
financien, promuevan, construyan, reglamenten o asistan en cualquier 
forma a la construcción de viviendas, ajustarán su acción a las disposiciones de esta ley y cooperarán al éxito de la política que se establezca dentro del marco de la misma y de los planes periódicos a que
se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo, con intervención de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tomando en cuenta las propuestas de la Dirección Nacional 
de Vivienda, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de
cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico 
y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las
necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos; las inversiones; los requerimientos en préstamos y subsidios 
por programas; las metas de producción de viviendas de los organismos públicos; la previsión de recursos, su distribución y las medidas complementarias que se consideren necesarias.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con
la Rendición de Cuentas, enviará cada año al Parlamento un Plan Anual de
Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual
correspondiente.

Artículo 6

   Si estos planes no recibieren observaciones del Parlamento o si las 
observaciones fueran aceptadas por el Poder Ejecutivo, se tendrán por 
aceptados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los 
mismos que se aprueben expresamente en ese carácter.

                                 CAPITULO II

                     CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7

   A los fines de esta ley, se clasificarán las familias en categorías de
ingresos en relación al nivel teórico de suficiencia. La reglamentación 
determinará el nivel teórico de suficiencia entendiendo que es el menor 
ingreso nominal familiar que permite adquirir una vivienda adecuada mediante un préstamo cuyo servicio no obligue a afectar a ese fin más de 
un 20 % (veinte por ciento) del mismo ingreso.
   Entiéndese por familia exclusivamente a los fines de esta ley, el 
núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, 
esté o no vinculado por razones de parentesco.

Artículo 8

   Se considerarán comprendidas en la categoría A) aquellas familias 
cuyo ingreso no alcance a un tercio del nivel teórico de suficiencia.

Artículo 9

   Se considerarán comprendidas en la categoría B) las familias cuyo 
ingreso no alcance al nivel teórico de suficiencia ni sea inferior al 
tercio de su valor.

Artículo 10

   Se considerarán comprendidas en la categoría C) las familias cuyo 
ingreso sea igual o mayor que el nivel teórico de suficiencia pero no 
alcance a dos veces y media de ese valor.

Artículo 11

   Se considerarán comprendidas en la categoría D) las familias cuyo 
ingreso sea igual o mayor que dos veces y media del nivel teórico de 
suficiencia.

Artículo 12

    Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 y que tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar.

Artículo 13

   Los límites de ingresos de cada categoría estarán relacionados con el número de dormitorios necesarios y responderán al siguiente criterio. Se
calculará primero el límite de ingresos adecuado a la familia que 
necesite dos dormitorios. El límite se incrementará o reducirá en el porcentaje que fije la reglamentación por cada dormitorio, en más o en menos, que requiera la familia.

Artículo 14

   Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los 
siguientes criterios:

A) Se asignará un dormitorio por cada matrimonio;

B) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios separando los
   sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando éstas 
   sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa 
   edad;

C) La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma y en 
   particular la posibilidad para los matrimonios jóvenes de reclamar una
   previsión del futuro crecimiento de la familia.

Artículo 15

   A objeto de la clasificación de las familias en categorías de 
ingresos, la reglamentación podrá fijar criterios para estimar un ingreso
ficto en razón del patrimonio, aún en el caso de que no produzca renta 
real. También fijará los criterios a aplicar en casos de ingresos irregulares, así como el período de tiempo que se estudiará, para fijar 
los ingresos promediales. En el caso de los productores rurales, la estimación de ingresos podrá realizarse sobre la base de producciones fictas.

Artículo 16

   Los límites de las categorías podrán ser diferentes en distintas áreas
del país, en razón de la existencia de distintos costos para alcanzar las
condiciones habitacionales mínimas.

                               CAPITULO III

                     CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA

Artículo 17

   Todas las viviendas que se construyan en el país deberán cumplir con 
el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente.
   Los gobiernos departamentales, las instituciones de crédito y los 
organismos productores de viviendas, ajustarán sus normas a las prescripciones de esta ley y de la reglamentación que el Poder Ejecutivo
dicte a propuesta de la Dirección Nacional de Vivienda. Esta reglamentación podrá en razón de las prescripciones contenidas en el mínimo habitacional, aceptar o prohibir a título expreso, materiales, técnica constructiva y/o dimensiones precisas.

Artículo 18

    Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las 
siguientes condiciones:

A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún 
   caso a 32 m.². Este mínimo será aplicable a las viviendas que tengan 
   un dormitorio. Por cada dormitorio adicional se incrementará el mínimo
   en 12 m.². En todos los casos en que se autorice, construya o financie
   la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como 
   mínimo, el número de dormitorios necesario definido en el artículo 14
   de esta ley.
B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño y el o los
   ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar diario.
C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación térmica
   mínima que fijará la reglamentación.
D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad, asegurar 
   la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar
   superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de 
   mantenimiento higiénico.
E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar el uso sin
   desagregarse y admitir el lavado o el lustre.
F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina, tendrán vanos
   de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos, 
   adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.
G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural o 
   sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones 
   higiénicas del aire y la eliminación de olores.
H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuída por cañerías hasta
   el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado como
   mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o
   bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina 
   tendrá por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté 
   ubicada en un centro poblado y exista red pública de agua potable a 
   distancia razonable, la instalación mencionada estará obligatoria y 
   exclusivamente conectada a la red pública. Cuando no se cumplan las 
   condiciones anteriores podrán admitirse pozos o aljibes cerrados 
   siempre que la potabilidad del agua sea comprobada y que sea bombeada
   y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados, de 
   acuerdo a las especificaciones que se dicten.
I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la evacuación
   de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro 
   poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del 
   predio, la instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a
   la red. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, se 
   autorizarán otros sistemas. La reglamentación, al establecer las 
   condiciones que deben cumplir esos sistemas, tomará precauciones 
   contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan ser usadas para
   el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de trasmisión
   de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad 
   ambiental.
J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red pública de
   energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación 
   de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como 
   mínimo, de una luz por ambiente.
K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas para los 
   distintos tipos de locales.
L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que las 
   reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del 
   campo de acción de un organismo especial. Sin embargo, los límites que
   se adopten no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda
   de interés social que más adelante se definen.

Artículo 19

   Entiéndese por "área habitable" de una vivienda, al objeto de esta 
ley, la superficie horizontal ocupada por dormitorios, cuartos de baño, 
ambientes cerrados destinados a cocina, comedor, estar, circulación, 
recepción o tareas domiciliarias, más los placares, alacenas y despensas
u otros lugares interiores de depósito y el espesor de los muros que los
dividan o envuelvan, hasta su cara exterior.

Artículo 20

   Entiéndese por vivienda urbana aquella ubicada dentro de los límites 
de las áreas urbana y suburbana de los centros poblados. Todas las demás 
se considerarán viviendas rurales.

Artículo 21

   Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo una parte
del año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las demás son 
"viviendas permanentes".
   Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en 
balnearios y otros centros turísticos del interior del país, que 
determine la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla
como residencia permanente.
   Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título de más de 
una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son viviendas de 
temporada.

Artículo 22

   Entiéndese por vivienda económica, en relación a una familia, aquella
vivienda que satisfaga para ella el mínimo habitacional y cumpla las 
siguientes condiciones:

A) Que su área habitable sea menor de cuarenta metros cuadrados en el 
   caso de que la familia necesite un solo dormitorio, o de esa 
   superficie, más quince metros cuadrados adicionales por cada 
   dormitorio más que necesite de acuerdo a los criterios de esta ley.
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos 
   establecidos por la reglamentación. Para fijar estos límites la 
   Dirección Nacional de Vivienda tomará en cuenta los costos reajustados
   normales del metro cuadrado, correspondientes al mínimo habitacional
   definido en el artículo 18, incrementado en un margen prudencial no 
   superior al 40 % (cuarenta por ciento).

Artículo 23

   Entiéndese por Valor de Construcción el costo de construcción de la 
vivienda incluyendo aleros, porches, garajes y otras obras realizadas en
el predio, y/o la cuota-parte de obras comunes, en el caso de viviendas 
colectivas.
   Exclúyese del Valor de Construcción, al objeto de la clasificación en
los tipos definidos en este Capítulo, el costo de los locales destinados
a actividades no habitualmente domiciliarias, como locales para artesanías, industrias, comercios, oficinas o escritorios profesionales,
aunque la reglamentación autorice incorporarlos al ambiente interior de 
la vivienda. 
   Entiéndese por costo de construcción, el costo normal resultante para
el propietario de las obras hasta su habilitación incluyendo rubros tales
como honorarios técnicos, beneficios de la empresa constructora, 
conexiones, impuestos o trámites. Se excluyen, naturalmente, el costo del
terreno y de las obras de urbanización.
   Los límites del Valor de Construcción de cada tipo se fijarán en Unidades Reajustables. Se establecerá el límite para la vivienda de un
dormitorio y el aumento de valor por cada dormitorio adicional.

Artículo 24

   Entiéndese por Valor de Tasación el valor de construcción definido en 
el artículo 23 incrementado hasta en un 15 % (quince por ciento) en razón
del terreno y obras complementarias de urbanización.
   La Dirección Nacional de Vivienda, por razones fundadas, podrá elevar
este porcentaje cuando se trate de conjuntos habitacionales que requieran
por razones justificadas una inversión elevada en obras de urbanización.

Artículo 25

   Entiéndese por Vivienda Media, en relación a una familia, aquella que
superando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda 
Económica cumpla las siguientes condiciones:

A) Que su área habitable sea menor de cincuenta metros cuadrados en el
   caso de necesitar un dormitorio, más diecinueve metros cuadrados por 
   cada dormitorio necesario adicional;
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos 
   establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 100 %
   (cien por ciento) los límites establecidos en el artículo 22 para la
   Vivienda Económica.

Artículo 26

   Entiéndese por Vivienda de Interés Social, cualquier vivienda definida
como Económica o Media según los artículos anteriores de esta ley.

Artículo 27

   Entiéndese por Vivienda Confortable en relación a una familia, aquella
que separando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda 
Media cumpla con las siguientes condiciones:

A) Que su área habitable sea menor de sesenta y cinco metros cuadrados, 
   en el caso de necesitar un dormitorio, más veinticinco metros 
   cuadrados por cada dormitorio necesario adicional;
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos 
   establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 300 %
   (trescientos por ciento) los límites máximos establecidos en el 
   artículo 22 para la Vivienda Económica.

Artículo 28

   Entiéndese por Vivienda Suntuaria la que supere uno o más de los límites establecidos para la Vivienda Confortable.

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo, al enviar los planes de vivienda al Parlamento 
podrá, a iniciativa de la Dirección Nacional de Vivienda, proponer modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a 
las definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos 
son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del plan y 
con la capacidad económica del país y de los usuarios.

Artículo 30

   Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Poder Ejecutivo podrá
por vía reglamentaria, ajustar límites distintos de "Valor de Construcción" válidos para zonas del interior, cuando las diferencias en
el costo de construcción así lo justifiquen.

                                 CAPITULO IV

                                 DEL CREDITO

                                  SECCION I

                            Principios Generales

Artículo 31

    Entiéndese por préstamos de vivienda los créditos que se conceden
con la finalidad de construir, reformar, ampliar, complementar o adquirir
una vivienda.

Artículo 32

   Todos los préstamos de vivienda y los préstamos para locales nuevos,
no destinados a vivienda, mencionados en la Sección 4 de este Capítulo,
que se concedan al amparo de esta ley suponen la devolución total en su
valor actualizado. En consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción a
la capacidad de pago del beneficiario, con las debidas garantías, y mediante el sistema de reajuste que esta ley establece para compensar la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Artículo 33

   Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de 
vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de 
acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos
destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las 
demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables
para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las
leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a 
verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 
de la presente ley.

Artículo 34

   Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos 
por el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y 
aplicación del sistema de reajuste establecido en la presente ley, 
siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:

a) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional de 
   Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes de
   Vivienda a que hacen referencia los artículos 3.o, 4.o, 5.o y 6.o de
   esta ley;

b) La operación de venta así como la administración del servicio de 
   amortizaciones deberá ser realizado, en todos los casos, por el Banco
   Hipotecario del Uruguay;
c) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades que otorguen
   al adquirente los promotores, empresarios o constructores para 
   integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa;
d) En el caso de programas financiados total o parcialmente con fondos en
   moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no tomarán
   a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro del
   préstamo, ni en el pago de intereses.

   La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación del
Banco Central del Uruguay.

Artículo 35

   Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda, 
préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones e intereses supere 
el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales de la familia.
   Si posteriormente, por defecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 % (treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a
acogerse a las soluciones que la reglamentación establezca con el objeto
de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones del plazo, hasta un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios,, según se requiera
en cada caso. La extensión del plazo se documentará mediante acta que se
inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva
fecha a la inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
   Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada 
uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor cada uno de los referidos socios o la cooperativa.

Artículo 36

   En la determinación de los ingresos la carga de la prueba 
corresponderá al mutuario, quien además estará obligado a permitir las 
inspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan.
   La adulteración o falsificación de la documentación aportada, así como
cualquier falsedad u ocultamiento en la declaración de ingresos será causal suficiente para desechar una solicitud o para obligar a la cancelación de préstamos concedidos, haciéndolos exigibles 
inmediatamente, inclusive por la vía de apremio, o en el caso del Banco 
Hipotecario del Uruguay por la vía del artículo 81 y siguientes de su Carta Orgánica, sin perjuicio de las sanciones adicionales que la reglamentación establezca.

Artículo 37

   No podrán ser objeto de los préstamos de vivienda establecidos al 
amparo de esta ley, las viviendas suntuarias ni las viviendas de temporada.

                                 SECCION 2
                                 
                                 Reajuste

Artículo 38

   Créase una "Unidad Reajustable" cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil 
pesos m/n.) durante el período siguiente al 1.o de setiembre de 1968.
   El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la 
Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice 
medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses
anteriores al 1.o de agosto inmediato anterior.
   La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, 
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1.o de setiembre del año respectivo.

Artículo 39

   Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de 
Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El 
Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de 
la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en 
dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.

   La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los
casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con 
un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese 
plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del 
Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su 
propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período.
En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los
servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.

Artículo 40

   Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos 
participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios
correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción, valores
de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de 
amortización y/o interés, en Unidades Reajustables.

Artículo 41

   Cuando los organismos financiadores de viviendas realicen tasaciones 
de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en Unidades Reajustables. El 
beneficiario de la operación tendrá derecho a que, en el momento de 
percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en Unidades Reajustables.

Artículo 42

   Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de esta ley será 
documentado y valorizado en Unidades Reajustables, estableciendo su 
monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde, y el valor
de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la 
misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor.

Artículo 43

   En los casos en que la ley autorice el uso del reajuste en cuentas
de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras finalidades, 
la reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo sobre la
base de los principios aplicados en los artículos anteriores.

Artículo 44

   Los contratos de construcción podrán ser establecidos en Unidades 
Reajustables. En ese caso quedará excluído automáticamente y sin 
excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de 
aumentos de jornales, materiales o leyes sociales.

                                 SECCION 3

                      Préstamos para vivienda nueva

Artículo 45

   Entiéndese por vivienda nueva la vivienda a construir o en 
construcción. Se asimila a ésta la vivienda terminada para el primer 
adquirente hasta dos años de su terminación, documentada mediante prueba
fehaciente.
   Entiéndese por préstamo para vivienda nueva el destinado a financiar 
su construcción total o parcial y/o su adquisición. En todos los demás
casos el préstamo se considerará para vivienda usada.

            Préstamos a los destinatarios de las viviendas

Artículo 46

   Podrán percibir préstamos para vivienda nueva las personas físicas que
no posean ninguna en la localidad cuando destinen el préstamo a obtener 
en propiedad una vivienda para residir en ella con su familia. En ese 
caso los prestatarios estarán obligados a usarla para ese fin y no podrán
transferir su propiedad ni ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo por causa justificada y previa 
autorización del organismo prestamista.
   Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo o parte
del alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo. 
   La violación de aquel compromiso comportará la obligación de cancelar
el préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación establezca,
que podrán alcanzar para el propietario, hasta un 50 % (cincuenta por
ciento) del saldo del préstamo y para el escribano interviniente en la compra-venta, hasta dos veces el monto de honorarios a que tuviera 
derecho según arancel. La reglamentación penará especialmente los casos 
en que existiera ocultación o engaño de los que derive beneficio económico.
   La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista al 
propietario y escribano autorizante constituirá título ejecutivo y su cobro se perseguirá por vía de apremio, sin perjuicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay para proceder extrajudicialmente.

Artículo 47

   También podrán recibir préstamos para vivienda nueva las Cooperativas
de Vivienda y los Fondos Sociales y con ventajas similares a las que 
gocen los destinatarios individuales, sin perjuicio de los beneficios 
especiales que se establezcan y siempre que se ajusten a lo especificado 
para ellas en el Capítulo X de esta ley.

Artículo 48

   Existirán dos categorías de préstamos a destinatarios de vivienda 
nueva:

A) Préstamo sin ahorro previo. Su monto no sobrepasará por unidad de 
   vivienda, el máximo de valor de tasación admitido para una Vivienda 
   Económica adecuada a la familia del destinatario.
      El porcentaje del préstamo podrá alcanzar hasta el 90 % (noventa
   por ciento) del valor de tasación; pero el mismo se determinará 
   teniendo en cuenta, según el tipo de préstamo, las posibilidades
   reales del destinatario de integrar el complemento que debe aportar 
   en dinero, en especie o mano de obra.
      Los plazos no excederán de veinticinco años.
      Los intereses no sobrepasarán el 6 % (seis por ciento);

B) Préstamos con ahorro previo. Estos préstamos estarán condicionados a 
   la realización previa de ahorro en la forma que se establece en el
   Capítulo VIII y los intereses no sobrepasarán el 8 % (ocho por 
   ciento).
      El monto del préstamo más el ahorro obligatorio no sobrepasará el
   máximo valor de tasación admitido para una Vivienda Media adecuada a
   la familia del destinatario.
      La suma del préstamo más el ahorro obligatorio podrá alcanzar el 
   100 % (cien por ciento) del valor de tasación.
      Los plazos no excederán de veinticinco años.

   Los préstamos definidos en los incisos A) y B) de este artículo 
podrán otorgarse aún cuando el valor de tasación supere el máximo 
admitido para una vivienda de interés social, pero en ese caso se elevará
progresivamente la tasa de interés y se reducirá el plazo del préstamo.

        Préstamos a los organismos públicos promotores de viviendas

Artículo 49

   Existirán dos categorías de préstamos para viviendas nuevas a los 
organismos públicos promotores de viviendas:

A) Viviendas para vender. El plazo del préstamo será de tres años, 
   extensible hasta cinco años por resolución de la Dirección Nacional 
   de Vivienda.
      En el momento de producirse la venta, el préstamo al organismo 
   será sustituído por préstamos individuales a las personas físicas o 
   por préstamos a la cooperativa de usuarios, en su caso, en las 
   condiciones estipuladas en el artículo 48.
B) Viviendas para alquilar. Estas viviendas permanecerán en propiedad del
   organismo promotor. El servicio del préstamo será atendido con los 
   alquileres pagados por los usuarios. El monto del préstamo será 
   calculado en función de la recaudación estimada por concepto de 
   alquileres, los que serán móviles, afectando, como máximo, el 20 %
   (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar que ocupa la
   vivienda.
      
      Los plazos no excederán de veinticinco años.

   En ambos casos el monto del préstamo podrá alcanzar el 100 % (cien por
ciento) de la inversión total, incluyendo las viviendas, terrenos, obras
complementarias y servicios sociales comunes. La tasa de interés, no superará el 6 % (seis por ciento).

       Préstamos a los promotores privados de viviendas para vender

Artículo 50

   Los préstamos a personas físicas o jurídicas privadas, destinados a 
financiar la construcción de viviendas para vender, se reglamentarán de 
acuerdo a las siguientes especificaciones.
   Sólo podrán otorgarse a viviendas cuya superficie y valor de 
construcción en relación al número de dormitorios, cumplan las especificaciones exigidas para las viviendas definidas como Económicas,
Medias o Confortables.
   El plazo podrá extenderse hasta tres años, prorrogable hasta cinco 
años por el Instituto prestamista, cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen.
   El préstamo por vivienda no superará el mayor valor de tasación 
admitido para una Vivienda Media del mismo número de dormitorios, ni será
mayor del 60 % (sesenta por ciento) del valor de tasación de la unidad objeto del préstamo.

Artículo 51

   Los préstamos a promotores privados de vivienda serán siempre sustituibles, en el momento de la venta, por préstamos a los 
destinatarios personas físicas, en las condiciones estipuladas en el 
artículo 48.

Artículo 52

   La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir en forma transitoria 
o permanente, que se efectúe un control sobre el precio de venta de las
viviendas construídas con los préstamos autorizados por los artículos 
anteriores.
   El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del 
préstamo establecerá el precio máximo de cada unidad expresado en 
Unidades Reajustables. La violación del compromiso sobre el precio máximo
será causa de nulidad de la venta, determinará la obligación de cancelar
el préstamo por todas las unidades no vendidas y será penada con una 
multa al enajenante que podrá alcanzar al 50 % (cincuenta por ciento) del
préstamo correspondiente a la unidad cuyo precio se viole, y con una 
multa al escribano autorizante de la compraventa que alcanzará hasta dos
veces el monto de los honorarios a que tuviera derecho, según arancel.
   Será aplicable en estos casos lo previsto en el inciso final del artículo 46.
   
         Préstamos a empresarios que construyan viviendas destinadas
                        a residencia de su personal

Artículo 53

   Los préstamos que se otorguen a empresarios que construyan viviendas
para residencia de su personal se sujetarán a las condiciones siguientes:
   El préstamo alcanzará como máximo al 60 % (sesenta por ciento) del
valor de construcción de una Vivienda Económica y no sobrepasará el 60 %
(sesenta por ciento) del valor de construcción de la unidad objeto del 
préstamo.
   El plazo máximo será de diez años.
   En el caso de que la empresa alquile las viviendas a su personal, el 
alquiler no podrá exceder el 5 % (cinco por ciento) del valor actual de 
la vivienda y dentro del límite máximo del 20 % del ingreso salarial.

                                SECCION 4

           Préstamos para locales nuevos no destinados a vivienda

Artículo 54

   Los locales destinados a comercio, industria o servicios podrán 
recibir préstamos reajustables hasta por el 50 % (cincuenta por ciento)
del valor de tasación y con plazos que no excedan de diez años.
   La Dirección Nacional de Vivienda, en acuerdo con el Ministerio de 
Industria y Comercio, limitará los valores máximos de los locales que recibirán estos préstamos.

Artículo 55

   Las instituciones deportivas, culturales, gremiales y sociales, sin 
fines de lucro, podrán obtener préstamos para la construcción, 
ampliación, mejora y complementación de sus sedes sociales o de los 
servicios que constituyan el objeto específico de su existencia, prevista
en su Estatuto Orgánico y en cuya virtud se les otorgó por los poderes
públicos, la pertinente personería jurídica.
   Estos préstamos podrán otorgarse hasta por veinticinco años de plazo 
y el monto máximo del préstamo podrá llegar hasta el 75 % (setenta y 
cinco por ciento) del valor de construcción.
   Serán aplicables en estos casos las medidas da garantías especificadas
en la ley N.o 8.594, de 23 diciembre de 1929.
   También podrán ser beneficiarios de estos préstamos las instituciones
mencionadas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.314, de 11 de setiembre
de 1956.

Artículo 56

   No podrá destinarse a préstamos para locales nuevos no destinados a vivenda más del 5 % (cinco por ciento) del producido de la emisión de 
Obligaciones Reajustables.

                                  SECCION 5

                       Préstamos para vivienda usada

Artículo 57

   Existirán las siguientes categorías de préstamos para la adquisición 
de vivienda usada con destino a residencia propia en las condiciones del
artículo 46:

A) Préstamos sin ahorro previo. Se otorgarán en las condiciones que el
   artículo 48, inciso A) estipula para la vivienda nueva, pero su monto
   no superará el 60 % (sesenta por ciento) del valor de tasación de una
   Vivienda Económica adecuada a la familia, ni el 60 % (sesenta por 
   ciento) del valor de tasación de la unidad objeto del préstamo;
B) Préstamos con ahorro previo. Se otorgarán en las condiciones 
   estipuladas para la vivienda nueva en el artículo 48, inciso B), pero
   su monto no superará el 60 % (sesenta por ciento) del valor de 
   tasación de una Vivienda Media, ni el 60 % (sesenta por ciento) del 
   valor de la unidad objeto del préstamo.

Artículo 58

   Los inquilinos con más de cinco años de antigüedad podrán recibir 
préstamos en condiciones especiales para la adquisición de la vivienda 
que ocupan, siempre que el valor de la tasación actual de la misma no 
supere el límite establecido para las Viviendas de Interés Social.
   En este caso las condiciones del préstamo podrán asimilarse a las de
los préstamos para vivienda nueva.

Artículo 59

   Las cooperativas de usuarios para adquirir un inmueble o conjunto 
habitacional de acuerdo al inciso B) del artículo 146, podrán recibir 
préstamos en condiciones similares a las del artículo anterior.

Artículo 60

   No podrá destinarse a préstamos para adquisición de vivienda usada más
del 20 % (veinte por ciento) de los recursos totales del Fondo Nacional
de Vivienda.

Artículo 61

   La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para 
conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos 
préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18.

                               SECCION 6

                         Metas y prioridades

Artículo 62

   Los planes quinquenales y anuales de vivienda fijarán las metas a 
alcanzar para cada categoría de préstamo, determinando el número de 
viviendas a financiar por tipo, categoría de ingreso de la familia y ubicación. La reglamentación establecerá un sistema de prioridades que asegure que los recursos no se desvíen del destino planeado en perjuicio de las familias de menos ingresos, o de los programas de Viviendas de Interés Social.

Artículo 63

   Los organismos prestamistas estarán obligados a llevar mensualmente a la Dirección Nacional de Vivienda la información estadística 
correspondiente al objeto de evaluar la ejecución de los planes e introducir los ajustes correspondientes.

                                  CAPITULO V
              
                         DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA

Artículo 64

   Entiéndese por subsidio a la vivienda, al objeto de esta ley, todo 
aporte que un organismo público proporcione en dinero, especie, mano de 
obra o servicios técnicos o administrativos y que contribuya a financiar
el acceso a una vivienda, cuando esta aporte no sea reintegrado por el
beneficiario. Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos y
salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque
tengan como causal la vivienda serán considerados componentes del 
ingreso familiar y no subsidios a la vivienda.

Artículo 65

   Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir que las familias 
cuyos ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan acceder a 
viviendas adecuadas.

Artículo 66

   Los subsidios que los organismos de derecho público otorguen a la 
vivienda podrán tomar las siguientes formas, que se reglamentarán según
lo dispuesto por el artículo 75, inciso 3.o.

A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la adquisición
   de una vivienda o para la adquisición de un terreno y/o el pago de 
   construcción y obras complementarias de urbanización;
B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses de 
   préstamos de vivienda;
C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían para la
   recuperación de las inversiones realizadas en la vivienda por 
   concepto de terreno, construcción y obras complementarias;
      Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de organismos
   de derecho público;
D) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de proyectos 
   tipo, la asistencia técnica a la construcción, la no contabilización
   de costos administrativos en el valor de la vivienda, la asistencia
   social, etc.

Artículo 67

   Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los incisos A), 
B) y C) del artículo anterior, se entenderán subsidios directos y sólo 
podrán otorgarse a familias de las categorías A y B para la obtención de
viviendas económicas, y en la proporción en que sus recursos no les permitan financiarlas. Sólo en el caso de familias de la categoría A el
subsidio podrá alcanzar el valor total de la vivienda.

Artículo 68

   Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el inciso D) 
del artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán otorgarse a 
viviendas económicas.

Artículo 69

   Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas 
anteriormente:

A) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan 
   dichas condiciones;
B) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del 
   subsidio a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo
   hagan en las formas establecidas por esta ley y su reglamentación;
C) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto.

Artículo 70

   Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el inciso A)
del artículo 66 deberá dejarse constancia en el título de propiedad del
monto del mismo y de la proporción que representa en el valor total de la
vivienda. En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se podrá 
ceder su uso a ningún título sin reembolsar al organismo pertinente el 
subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde la habilitación.

Artículo 71

   La violación de las obligaciones establecidas en el artículo anterior
será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del 
préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido, y con multas 
al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una 
hasta un 100 % (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento 
de la violación.

Artículo 72

   El beneficio del subsidio, tanto al prestatario como al usuario de 
la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable.
   La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio hipotecario o del alquiler, según corresponda.
   Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la 
actualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81.

Artículo 73

   Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y 
63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a 
los subsidios.

                               CAPITULO VI

                  DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA

Artículo 74

   Créase la Dirección Nacional de Vivienda en el Ministerio de Obras 
Públicas para entender en todo lo concerniente al planeamiento, 
promoción, financiación, evaluación y contralor de la acción de los 
organismos que actúan en el campo de la vivienda y, en general, en todo
lo concerniente al cumplimiento de esta ley.

Artículo 75

   Son cometidos de la Dirección Nacional de Vivienda:

1º Establecer las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de los
   planes y orientaciones aprobados por el Poder Ejecutivo en materia de
   vivienda. En particular fijar prioridades cuando fuere necesario en 
   los aspectos no previstos en las normas generales y asignar en 
   consecuencia los recursos.

2º Formular y presentar al Poder Ejecutivo las propuestas de planes de
   viviendas y cooperar con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en 
   su ajuste definitivo.
3º Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las normas reglamentarias
   que deriven de la presente ley, así como sus modificaciones.
4º Coordinar la política de vivienda con las decisiones que adopten 
   otros organismos públicos en aspectos conexos.
5º Realizar el contralor del cumplimiento de las normas vigentes y 
   evaluar la realización de los planes. A este efecto podrá:

   A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos y 
      privados que operen en materia de vivienda;
   B) Tomar conocimiento y observar en un caso previamente a su entrada
      en vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para
      regular su forma de operar en la materia de esta ley. A ese fin,
      dichos organismos remitirán a la Dirección Nacional de Vivienda esa
      información en la forma que ésta establezca;
   C) Observar toda norma o procedimiento que considere ilegal o
      inconveniente por parte de los organismos responsables de la
      ejecución de los planes. Interpuesta la observación, si el 
      organismo afectado no ajustara su conducta al criterio de la 
      Dirección, la misma remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo al
      objeto de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la
      Constitución.

6º Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas, 
   sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.

7º Promover, asistir y fiscalizar las cooperativas de viviendas y otras
   sociedades sin fin de lucro, que actúen en materia de vivienda.

8º Establecer, por vía reglamentaria, las condiciones que deben reunir
   las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que
   se construyan de acuerdo a esta ley en cuanto a servicios, 
   equipamiento e instalaciones de uso colectivo.
      Dichas disposiciones deberán cumplir las ordenanzas vigentes en las
   Intendencias Municipales, en OSE y en UTE y de acuerdo a los objetivos
   y normas contenidas en los planes de vivienda y planes nacionales de
   desarrollo.

Artículo 76

   Créase la Comisión Asesora de la Dirección Nacional de Vivienda que se
integrará con 14 miembros y el Director Nacional que la presidirá sin derecho a voto. Los integrantes serán:

   Un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay; uno del Instituto Nacional de Viviendas Económicas; uno de los Municipios del Interior; uno
del Municipio de Montevideo; uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social; uno de los organismos públicos que operen en vivienda rural; uno
de la Universidad; uno de la Universidad del Trabajo del Uruguay; uno de
la Sociedad de Arquitectos; uno de la Sociedad de Ingenieros; uno del Programa de Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional; uno de 
la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre; 
uno de las gremiales de empresarios y uno de los Sindicatos Obreros de la
construcción. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección
de los representantes profesionales y del representante de los Municipios
del Interior.

Artículo 77

   La Comisión Asesora se integrará y comenzará a funcionar cuando hayan
sido designados seis de sus miembros. El quórum mínimo para sesionar será
de cinco miembros. La Comisión una vez constituída dictará su propio Reglamento.

Artículo 78

   La Comisión Asesora podrá prestar su asesoramiento en todos los 
asuntos de la competencia de la Dirección.

Artículo 79

   La Comisión Asesora deberá ser consultada necesariamente sobre 
propuestas de reglamentación y de planes de vivienda, a elevar al Poder 
Ejecutivo. En estos casos la Dirección podrá fijarle los plazos máximos 
para expedirse, que no podrán ser inferiores a 15 días.

Artículo 80

   En los asuntos de competencia de la Comisión Asesora tendrá iniciativa
el Director o cualquiera de sus miembros.

                               CAPITULO VII

                     Del sistema financiero de vivienda

Artículo 81

   Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los 
siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a 
   todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, tanto en la 
   función pública como en la actividad privada. El impuesto será de 
   cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
B) Con una contribución del Banco de Previsión Social, de la Caja de 
   Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales 
   Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, 
   equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las aportaciones a 
   cargo de sus respectivos afiliados y de sus empleadores, que a cada 
   una de ellas le corresponda percibir.
   El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes estará 
sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación compete al Poder 
Ejecutivo:

   a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos, 
      salarios, honorarios y remuneraciones personales en general que 
      generen aportes jubilatorios, deberán adherirse, debidamente 
      inutilizados, timbres del "Fondo Nacional de Vivienda" por valor 
      equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal. El
      patrono deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que
      deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda, la 
      cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones
      que generen obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
        Para que los recibos mencionados tengan validez legal que 
      acredite el pago deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem"
      del inciso anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro
      medio incluso la escritura pública. La omisión en el timbrado de 
      los recibos, además de quitarle toda validez al pago, cuya 
      repetición podrá reclamarse, generará una multa equivalente al 100
      % (cien por ciento) del importe del sueldo o salario que 
      beneficiará al Organismo de Previsión Social que en cada caso 
      corresponda.
   b) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario
      del Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación que
      dictará el Poder Ejecutivo.
   c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de
      las recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos
      recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias en los
      pagos, los respectivos organismos de Previsión controlarán la 
      inclusión de los adeudos que corresponden al Fondo de la Vivienda,
      vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido en el Fondo,
      dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de 
      mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco 
      Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del
      Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197
      y 198 de la Constitución de la República.
   d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen se 
      adecuará a los mecanismos de la Caja de Jubilaciones Rurales y 
      Domésticas, de la Caja Notarial y de la Caja de Jubilaciones de 
      Profesionales Universitarios.

B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos
   en los incisos A) y A') y el 2 % (dos por ciento) de los intereses de
   los mismos.
C) El producido de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias 
   Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas 
   obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, 
   gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, serán emitidas
   dentro de los montos que autorice cada Plan Anual de Vivienda y 
   gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el 
   artículo 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las obligaciones
   hipotecarias correspondientes a la amortización de los préstamos 
   efectuados con los recursos previstos en el inciso C) de este 
   artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo
   a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N.o 13.608, de 8 de 
   setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de 
   Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de
   lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley N.o 13.330, de 30 abril de
   1965 y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta ley,
   cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios 
   constituídos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su 
   Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado 
   mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de fondos
   pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del
   artículo 33 de la presente ley.
J) Los reembolsos de los saldos de hipotecas vigentes que se produzcan 
   por cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo a lo 
   dispuesto en el artículo 206, cuando no se trate de colocaciones del
   capital propio del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento
   Financiero de la Habitación.

Artículo 82

   Todas las instituciones bancarias deberán integrar sus encajes en 
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, en las proporciones que el Banco
Central del Uruguay fije.

Artículo 83

   Todas las instituciones que realicen operaciones de seguros, deberán 
integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en los 
porcentajes que el Banco Central del Uruguay establezca.

Artículo 84

   Autorízase a todas las entidades de derecho público no mencionadas 
en el artículo anterior a integrar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) 
de sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Artículo 85

   Todos los depósitos que por obligaciones legales o contractuales o 
disposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter de
garantía por plazos no inferiores a un año, se integrarán a partir de la
fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Artículo 86

   Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, se distribuirán de 
acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las cuentas siguientes:

A) Cuenta de préstamos;
B) Cuenta de subsidios;
C) Cuenta de reajustes;
D) Cuenta de gastos.

Artículo 87

   Se destinarán a la Cuenta de préstamos los siguientes recursos:

A) La proporción que el Plan Anual establezca de todos los ingresos 
   provenientes del impuesto a que hace referencia el artículo 81, 
   incisos A) y A').

B) El total del producido de la colocación de obligaciones a que hace 
   referencia el inciso C) del mismo artículo.

C) Los recursos provenientes del redescuento, de los préstamos, de las 
   amortizaciones e intereses, de los reembolsos y versiones a que hacen
   referencia los incisos B), D), E), F), I) y J) del mismo artículo.

   Se destinarán a la Cuenta de Reajustes el producido del impuesto 
mencionado en el inciso H) del artículo 81 y los recursos necesarios para
atender el reajuste de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables que se
emitan en el futuro y a las que resulten de la conversión dispuesta en 
los artículos 185 y siguientes. La satisfacción de esta exigencia financiera tendrá primer grado de prioridad.

Artículo 88

   Serán destinados a la Cuenta de Subsidios y a la Cuenta de Gastos los
porcentajes respectivos que el Plan Anual establezca sobre las 
recaudaciones permanentes a que hace referencia el artículo 81, incisos 
A) A') y G).

Artículo 89

   El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema 
financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes 
cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los 
planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas, los
   préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia
   el artículo 48 inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos
   a que hace referencia el artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos a que 
   hace referencia el artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a 
   residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el 
   artículo 53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio, 
   industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo
   54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones
   deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace
   referencia el artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo, 
   establecidos en el inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59
   y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas 
   los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B) del artículo
   66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo 
   que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre
   recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en 
   vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación los 
   préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos
   Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B) y el artículo
   57 inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes y 
   reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de
   los plazos que la misma Dirección fije.
LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento
    de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de
    los plazos que ésta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
   artículo 4.o y normas complementarias de la ley N.o 9.385, de 10 de 
   mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos
   o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios
   individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas
   mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.

Artículo 90

   El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los recursos disponibles de
la Cuenta de Préstamos de la siguiente manera:

A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas los
   montos en Unidades Reajustables, que el Plan Anual asigne al Sistema
   Público de Producción de Viviendas y según un preventivo de usos 
   mensuales presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección 
   Nacional de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en 
   este preventivo, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas tendrá
   prioridad absoluta en el uso de los recursos.
      La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma de 
   realizar las entregas y el ajuste trimestral del preventivo para 
   adaptarlo a la utilización efectiva de los recursos.
B) Asignará los montos que el Plan Anual establezca a prestar asistencia
   crediticia al sistema de ahorro y préstamo.
C) Asignará los montos que el Plan Anual establezca para ser empleados
   por sus propias Reparticiones en las operaciones descriptas en los 
   incisos B), D), E), G) y H) del artículo 89. Este monto se 
   incrementará automáticamente con las sumas eventualmente disponibles 
   por los ajustes trimestrales previstos en el inciso A) de este 
   artículo.

Artículo 91

   El Banco Hipotecario del Uruguay será responsable de la recuperación y
conservación total, en Unidades Reajustables, de los recursos de la 
Cuenta de Préstamos, salvo las responsabilidades que esta ley delega en
el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Las tasas de interés de 
las distintas operaciones serán establecidas dentro de los límites que 
fija esta ley, de modo de asegurar esa conservación.

Artículo 92

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las
operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser
previamente aprobadas por la Dirección Nacional de Vivienda con el 
informe del Banco Central del Uruguay. En el caso de operaciones con los
organismos públicos promotores de vivienda, estas comisiones no podrán exceder del costo mínimo de administración a juicio del Banco Central del
Uruguay.

Artículo 93

   La totalidad de los recursos de la Cuenta de Subsidios será destinada
a financiar los subsidios directos a que hace referencia el artículo 67 
de la presente ley. El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los 
recursos del siguiente modo:

A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas los
   montos que el Plan Anual asigne, de subsidios al Sistema Público de 
   Producción de Vivienda, según un preventivo de usos mensuales
   presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional de
   Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en este 
   preventivo el Instituto tendrá prioridad absoluta en el uso de los 
   recursos del Fondo.
B) Asignará los montos restantes para ser empleados por sus propias 
   Reparticiones con el objeto de subsidiar a familias de las 
   categorías A y B de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta
   ley y complementando operaciones de préstamos realizadas según el       inciso B) del artículo 89.
C) Será aplicable a la Administración de la Cuenta de Subsidios el 
   sistema de ajuste trimestral previsto en el artículo 90.

Artículo 94

   El Banco Hipotecario del Uruguay, al administrar los subsidios 
comprendidos en el inciso B) del artículo anterior será responsable de 
que esos recursos sean empleados para los fines y del modo previsto en esta ley y en los planes.

Artículo 95

   El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad en la realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C), D), E), 
F), G), H), I) y K) del artículo 89, con excepción de los préstamos que
para edificios industriales se acuerden dentro de la política de 
promoción industrial.
   No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer 
convenios con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los 
cuales éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la
administración de los préstamos para viviendas rurales o para viviendas situadas en pequeños núcleos poblados.
   En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de la
República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad superior sobre estas operaciones.

                              CAPITULO VIII

                    Del sistema de ahorro y préstamo

Artículo 96

   Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano 
central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta ley se implanta en
todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer todas las 
facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con
el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a
vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento del sistema exija.
   Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del Uruguay
podrá:
      
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema.

B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u otras 
   obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
   condiciones que el Directorio del Banco determine.

C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el 
   retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, 
   tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco 
   determine.

D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
   a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
   ahorro, el costo de dicha garantía.

E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía 
   hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos 
   hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
   contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de 
   servicios que se establezca en las referidas escrituras.

F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción, 
   asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que 
   hacen referencia los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención de
   vivienda mediante la realización del ahorro y el uso del crédito en 
   forma colectiva.

Artículo 97

   El Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del 
Uruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos. 10.976, de 4 de diciembre
de 1947, y 12.011, de 16 de octubre de 1953, es el órgano operativo del
sistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional.

Artículo 98

   Dentro de los noventa días de la fecha de publicación de esta ley, el
Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del 
Uruguay recibirá depósitos en efectivo con destino a la vivienda en cuentas de ahorro que gozarán de un interés que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con la Dirección Nacional de Vivienda
y el Banco Central, así como del beneficio que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 99

   El Departamento Financiero de la Habitación procederá al periódico 
reajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de variación del índice a 
que se refieren los artículos 38 y 39.

Artículo 100

   El reajuste del ahorro se realizará sobre la base del promedio de los
saldos mensuales de cada cuenta, con los ajustes y deducciones que 
establezca la reglamentación.

Artículo 101

   El Departamento Financiero de la Habitación podrá implantar 
modalidades especiales de ahorro reajustables. Las condiciones de dichas
cuentas, y en especial la posibilidad de beneficiarse con el reajuste, 
serán establecidas en la reglamentación que dicte el Banco Hipotecario 
del Uruguay, la cual deberá contar con la aprobación del Banco Central.

Artículo 102

   En el caso de cancelación virtual de una cuenta de ahorro, el 
ahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de los derechos 
que le acuerda el artículo 99.

   Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta del 
ahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe por debajo del 50 % (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta
en el período de su vigencia.

   El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad en que
el ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período.

Artículo 103

   Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso
dado con treinta días de anticipación. La reglamentación determinará los
períodos de vigencia de las cuentas de ahorro a efectos de poder 
beneficiarse con todo o con parte del reajuste acreditado.

Artículo 104

   Los intereses se capitalizarán al 31 de agosto de cada año y los 
mismos no serán tenidos en cuenta en el cálculo de reajuste de ese año.

Artículo 105

   Los actuales ahorristas del Departamento Financiero de la Habitación
del Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste de su 
ahorro, a partir del 1.o de setiembre de 1968 y podrán ampararse al 
régimen que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de sesenta días de su publicación, manifiesten por escrito su voluntad de mantener las estipulaciones del contrato de ahorro y préstamo que hayan suscrito.
   En caso de optar por el régimen de esta ley se les reconocerá el monto
del ahorro acumulado, la antigüedad de la cuenta y la regularidad de las
aportaciones, a los efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo 
(artículo 107), pero se les reintegrarán las sumas depositadas por concepto de derecho de inscripción.

Artículo 106

   El Departamento Financiero de la Habitación tendrá el cometido de 
facilitar préstamos a sus ahorristas, destinados a la adquisición o 
construcción de viviendas, en las condiciones indicadas en los artículos 48, inciso B) y 57, inciso B).
   Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta una cuenta
de ahorro por un período no menor de veinticuatro meses.

   El Banco Hipotecario del Uruguay, cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable, podrá reducir con carácter general, el plazo precedentemente
establecido.

Artículo 107

   Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en cuanto a
monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones y el porcentaje 
sobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma que 
establecerá la reglamentación, los siguientes factores:

A) La antigüedad de la cuenta de ahorro.
B) La regularidad y permanencia de los depósitos.
C) El monto acumulado del ahorro.
D) La capacidad de pago del deudor.
E) La composición del núcleo familiar.
F) El tipo de vivienda.
G) El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo de la obra.

Artículo 108

   Sin perjuicio de lo establecido por los artículos que anteceden para 
los ahorristas particulares, el Departamento Financiero establecerá convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas de 
vivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos por 
convenios colectivos, y con los organismos de derecho público que dispongan de recursos para conceder préstamos de vivienda. 

   Estos convenios se realizarán dentro de las normas que fije la reglamentación y deberán adaptarse a las modalidades de estos organismos.

Artículo 109

   Los depósitos de cuentas de ahorro del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay serán inembargables hasta un
monto de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos). Dicho importe será 
actualizado anualmente de acuerdo con el Capítulo IV, Sección 2.

Artículo 110

   Queda facultado el Departamento Financiero de la Habitación para 
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 4.o de la ley N.o 
9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de
los sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario o el monto
mensual de ahorro que determine en cada caso, el propio ahorrista.

Artículo 111

   Deróganse los apartados a) y f) del artículo 10 y el artículo 12 
de la ley N.o 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley 
N.o 12.011, de 16 de octubre de 1953. Modifícase el artículo 6.o de las mismas leyes, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 6.o Cuando el Fondo de Reserva General alcance un monto 
equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la suma de los saldos de 
ahorro vigentes y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga
en la cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario del Uruguay, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4.o,"
 
                               CAPITULO IX

             DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS

Artículo 112

   Todo organismo de derecho público que construya o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción de 
viviendas. En consecuencia deberá:

A) Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley, y cooperar
   en la realización del plan de viviendas para el sector público.
B) Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos al 
   Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional 
   de Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante se 
   establece.
C) Elevar a esos mismos organismos toda la información que les sea 
   requerida.

Artículo 113

   El sistema público de producción de viviendas tiene por objeto 
proporcionar viviendas económicas a familias de categorías A) y B), 
compensando la insuficiencia de la acción privada, para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, 
subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción
a la categoría media en los siguientes casos:

A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de 
   ingresos en el mismo conjunto habitacional al objeto de evitar una 
   segregación social inconveniente.
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas 
   públicas en lugares donde existan facultades de alojamiento también 
   para los niveles medios.

Artículo 114

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas procurarán la construcción de conjuntos habitacionales 
socialmente integrados, dotados de espacios públicos, de servicios sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando corresponda.

Artículo 115

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de 
viviendas prestarán preferente atención al desarrollo de programas de 
construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a
estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos 
habitacionales.

Artículo 116

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de 
viviendas coordinarán sus esfuerzos para que los programas de 
construcción faciliten siempre que sea posible, la incorporación de técnicas modernas de producción en masa.

Artículo 117

   Los organismos que participen en el sistema público de producción de 
viviendas programarán sus realizaciones en las ciudades del interior del
país de modo que, tanto por su tecnología como por la regularidad de la
demanda, estimulen la organización de la construcción con empresas, mano
de obra y materiales locales.

Artículo 118

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas será el órgano central 
del sistema público de producción de viviendas. En ese carácter tendrá 
la responsabilidad del cumplimiento total de los planes de vivienda en la
parte correspondiente al sector público y en particular la consecución de
las metas en lo que se refiere a número de viviendas a construir, distribución geográfica y por nivel de ingresos, tipos de vivienda, inversiones, etc.
   Para el cumplimiento de ese objeto, el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas tendrá a su disposición en la forma que se detalla en el artículo 90, inciso A) y en el artículo 93, inciso A) de la presente ley,
el total de los recursos de préstamo y subsidio que el Plan asigne a este
fin.

Artículo 119

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas con la aprobación de la
Dirección Nacional de Vivienda podrá establecer convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir 
viviendas o entidades privadas por los cuales éstos se obliguen a tomar 
a su cargo la promoción y/o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de viviendas comprendidos en las metas del Plan y sujetos a sus
normas.

   Estos convenios podrán igualmente limitarse a establecer meras 
aportaciones, de los aludidos organismos públicos y entidades privadas, 
en tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies, a fin
de colaborar en la realización de programas de viviendas cuya ejecución esté a cargo de INVE. 
   En ese caso el instituto podrá transferir a dichos organismos el derecho de usar la parte correspondiente de los recursos a que hace referencia el artículo 118.

Artículo 120

   En el caso de los convenios a que hace referencia el artículo 
anterior, el Instituto deberá aprobar los programas y proyectos y supervisar la ejecución, pudiendo interponer el veto cuando se aparten de
las normas del Plan o de los términos del Convenio. El veto del Instituto
tendrá efecto suspensivo sobre el uso de los recursos. La Dirección Nacional de Vivienda será Juez en todo diferendo surgido con referencia a
un Convenio y su fallo será inapelable.

Artículo 121

   Los Gobiernos Departamentales podrán reclamar una participación de 
hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de las metas departamentales del 
plan del sector público, por la vía de los convenios mencionados en el
artículo anterior, siempre que en las fechas que se estipulen presenten 
programas y proyectos adecuados, aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria y demostrando su capacidad de realización. La negativa del Instituto será recurrible ante
la Dirección Nacional de Vivienda que decidirá en definitiva.

Artículo 122

   La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general los organismos
que se creen por ley tengan entre sus finalidades el mejoramiento de la 
vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en áreas 
rurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos 
acorde con su capacidad ejecutiva.

Artículo 123

   En los convenios con entidades privadas se exigirá que éstas tomen a 
su cargo como mínimo el 25 % (veinticinco por ciento) del costo total del
programa, incluyendo construcción, tierra, urbanización y servicios. Ese
25 % (veinticinco por ciento) podrá ser integrado en dinero, trabajo o especie.

Artículo 124

   Los organismos públicos podrán construir viviendas para alquilar o 
para transferirlas a propiedad de los destinatarios personas físicas o de
cooperativas de usuarios.

Artículo 125

   Cuando se construyan viviendas para alquilar, el organismo promotor y
propietario calculará según los ingresos de los usuarios y su capacidad
de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del
conjunto habitacional, y podrá solicitar:

A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" y en las condiciones establecidas
   en el artículo 49, inciso B) de la presente ley, el monto de 
   préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta 
   prevista;
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", de acuerdo al artículo 69, 
   inciso C) de la presente ley, la financiación complementaria.

   El organismo propietario quedará obligado a mantener en las viviendas
alquiladas, familias de los niveles de ingreso inicialmente estimados, 
salvo expresa y fundada autorización de la Dirección Nacional de 
Vivienda.

Artículo 126

   Los alquileres de las viviendas que se construyan de acuerdo al artículo anterior se establecerán en unidades de Pago Reajustables y se
percibirán en su equivalente en moneda nacional en el momento de pago,
por todo el plazo en que el organismo propietario esté obligado al pago
de cuotas de amortización e intereses. Vencido ese plazo podrán establecerse reducciones en función de la pérdida de valor habitacional
de las viviendas. No se aplicarán las disposiciones generales sobre arrendamientos en cuanto se opongan a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 127

   Cuando se construyan viviendas para alquilar a familias de las 
categorías A y B, podrán solicitarse la totalidad de los recursos de la 
"Cuenta de Subsidios". En ese caso el organismo fijará alquileres 
mínimos, cuyo monto se calculará teniendo en cuenta un objetivo educativo
y social, y afectando su producido a solventar el mantenimiento y la administración del inmueble.

Artículo 128

   Cuando se construyan viviendas para vender, el organismo promotor 
determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y 
solicitará en consecuencia:

A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" un monto de préstamo equivalente
   a la suma de lo que los usuarios recibirán en préstamos individuales 
   sobre sus viviendas en razón del valor de las mismas y de sus niveles
   de ingresos. Este préstamo será otorgado por el Banco Hipotecario del
   Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 49, inciso A) 
   de esta ley.
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", la financiación complementaria
   de acuerdo al artículo 69.

   Sin perjuicio de lo anterior el organismo presentará al Banco Hipotecario del Uruguay el proyecto y la información sobre las familias
destinatarias con el objeto de que éste fije en definitiva los montos de
préstamo y subsidio a otorgar a los usuarios o a las cooperativas de usuarios, en el momento de la venta. Al producirse la venta el préstamo y
el subsidio, otorgados originalmente al organismo, serán sustituídos por
los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes en las condiciones
normales. Los préstamos para adquirir vivienda construídas por organismos
de derecho público se considerarán en todos los casos préstamos para vivienda nueva.

Artículo 129

   Cuando las circunstancias lo exijan, las ventas a que se refiere el 
artículo anterior podrán no ser al contado. En ese caso, los pagos 
diferidos podrán estar sujetos a reajuste.

                                 CAPITULO X

                     DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA

                                 SECCION 1

                          Disposiciones generales

Artículo 130

   Las cooperativas de viviendas son aquellas sociedades que, regidas 
por los principios del cooperativismo, tienen por objeto principal 
proveer de alojamiento adecuado y estable a sus asociados, mediante la 
construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, 
administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios
complementarios a la vivienda.

Artículo 131

   Las cooperativas de vivienda deberán organizarse sobre la base de los
siguientes principios:

A) Sus excedentes se distribuirán a prorrata entre quienes contribuyan a
   crearlos.
B) Su propósito será de servicio y no de lucro.
C) Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere el número de
   sus partes sociales.
D) Serán neutrales en materia religiosa y política.
E) El capital social será variable e ilimitado.
F) Carecerán de plazo de duración.
G) Deberán establecer en su objeto social el fomento de la cultura en 
   general y en especial el ideario y prácticas del cooperativismo.
H) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de 
   práctica especulativa.
I) Los derechos y obligaciones de los socios se regularán con sujeción a
   los principios de igualdad y solidaridad cooperativa. No podrán 
   otorgar ningún tipo de privilegio a asociado alguno.

Artículo 132

   Las cooperativas gozarán de personaría jurídica desde que los 
estatutos sean aprobados en la forma que más adelante se especifica para
cada caso. Deberán constituirse en documento público o privado y la tramitación de sus estatutos se hará siempre ante la Dirección Nacional
de Vivienda, la que llevará el registro correspondiente y realizará su
contralor.

Artículo 133

   Los estatutos de estas sociedades establecerán necesariamente lo 
siguiente:

A) Denominación, con el aditamento "Cooperativa".
B) Domicilio y objeto social.
C) Capital social inicial y monto de las participaciones sociales.
D) Condiciones de admisión, suspensión, cesación y exclusión de los 
   socios. Sus derechos y deberes.
E) Criterio de adjudicación de las viviendas.
F) Convocatoria, cometidos, y funcionamiento de la Asamblea y forma de 
   elección. Número de integrantes de los órganos directivos, forma de 
   elección, cometidos y funcionamiento de los mismos.
G) Forma de distribución de los excedentes y percepción.
H) Causas de disolución de la sociedad y procedimientos a seguir para su
   liquidación.
I) Normas para la reforma de los estatutos.

Artículo 134

   Las cooperativas inscriptas en el Registro de Sociedades Cooperativas
de Vivienda, previa la autorización de la Dirección Nacional de Vivienda,
tendrán derecho a hacer retener en las empresas y organismos públicos y 
privados, hasta el 20 % (veinte por ciento) de los sueldos, jornales, 
remuneraciones o pasividades que correspondan a sus socios o ex socios,
por cuotas de suscripción o deudas contraídas por ellos con la sociedad,
hasta su cancelación. 
   Las liquidaciones que realicen las cooperativas, por deudas, a estos efectos, tendrán carácter de título ejecutivo, cuando fueren conformadas
por la Dirección Nacional de Vivienda. Se regirán por los procedimientos
previstos por el Título XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil
y los artículos 53 y siguientes de la ley N.o 13.355, del 17 de agosto de
1965.
   Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las infracciones
en que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de 
retención, serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaban obligadas a realizar. 
Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda, en la forma en que se reglamentará, y el producido se verterá al Fondo Nacional
de Vivienda.

Artículo 135

   El patrimonio social será variable y estará compuesto:

A) Por el capital social constituído por las partes sociales que 
   suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles y
   de igual valor, nunca inferiores a $ 2.000.00 (dos mil pesos) durante
   los seis meses siguientes al 1.o de enero de 1968.
      Las partes sociales, así como este tope mínimo, se reajustarán 
   anualmente, de acuerdo al porcentaje que determine el Poder Ejecutivo
   según lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo IV.
B) Por los excedentes que resultaron de la actividad de la cooperativa,
   la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones y 
   legados recibidos por la sociedad y por la suma adicional que se 
   perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de
   las viviendas y servicios comunes.
      Los estatutos podrán establecer que los aportes de los socios se 
   realicen en dinero, en otros bienes o en trabajo personal, valores 
   éstos que se estimarán en cada caso, en partes sociales que los 
   representen.

Artículo 136

   Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios
en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de 
autoconstrucción y ayuda mutua. 
   La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o 
usuario y sus familiares, en la construcción.
   La ayuda mutua es el trabajo comunitario, adoptado por los socios 
cooperadores para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la
dirección técnica de la cooperativa.

Artículo 137

   Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva cuota social y no darán lugar a aporte alguno
a las cajas de jubilaciones y otros organismos de seguridad social.

Artículo 138

   Los órganos de las sociedades cooperativas serán: la Asamblea General,
el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y la Comisión de Fomento 
Cooperativo.
   La Comisión de Fomento Cooperativo se encargará de todo lo referente 
a la educación, integración y fomento cooperativo, de los socios y de terceros.

Artículo 139

   Las cooperativas se disolverán:

A) Por la terminación del objeto para el que fueron creadas;
B) Por resolución de dos tercios de los socios habilitados, como mínimo, 
   en asamblea extraordinaria convocada al efecto;
C) Por la fusión con otra cooperativa, resuelta por la misma mayoría del
   inciso anterior;
D) A solicitud de la Dirección Nacional de Vivienda y por la autorización
   judicial respectiva. La demanda deberá fundarse en causales expresas 
   de descapitalización, infracción reiterada a las normas de esta ley o
   toda otra que taxativamente establezca la reglamentación en defensa de
   los derechos de los cooperarios.

   Para que surta efecto frente a terceros, será necesario inscribir la
disolución en el Registro de Cooperativas de Vivienda.
   Salvo en los casos de fusión, la disolución de una cooperativa será
seguida de su liquidación, la que se hará conforme a las normas 
previstas para la liquidación de las sociedades anónimas.

Artículo 140

   Las Cooperativas de Vivienda se clasificarán en "Unidades Cooperativas
de Vivienda" y "Cooperativas Matrices de Vivienda".

Artículo 141

   Las unidades cooperativas de vivienda y las cooperativas matrices podrán integrarse a organismos cooperativos nacionales e internacionales 
en acción solidaria.

                                 SECCION 2

                 De las Unidades Cooperativas de Vivienda

Artículo 142

   Son unidades cooperativas de vivienda las que, constituídas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tiene por finalidad 
proporcionar vivienda y; servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 146.

Artículo 143

   Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de 
propietarios.

Artículo 144

   Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios 
cooperadores, derecho de uso y goce sobre las viviendas. Derecho que se
concederá sin limitación en el tiempo, que se trasmitirá a los herederos
y aún podrán cederse por acto entre vivos, pero sujeto a las limitaciones
que se establecen en la presente ley.

Artículo 145

   Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad 
exclusiva e individual de la propiedad horizontal (ley N.o 10.751, de 25
de junio de 1946), sobre las respectivas viviendas, pero con facultades 
de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos
161 y 162.
   
   Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las
viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos
amortizan el costo de la vivienda.

Artículo 146

   Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construídos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en 
los siguientes casos:

A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construído por
   uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el 
   artículo 112, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la
   aprobación del mismo;

B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un 
   inmueble construído según permiso aprobado con anterioridad a la 
   vigencia de la presente ley, con la finalidad de adquirir dicho 
   inmueble según el régimen establecido por el artículo 142.

Artículo 147

   Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea 
inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la
Asamblea General. En ese caso, las funciones establecidas para la 
Comisión Fiscal y la Comisión de Fomento Cooperativo serán desempeñadas
directamente por la Asamblea General.

Artículo 148

   La aprobación de estatutos de las unidades cooperativas de vivienda será hecha por el Poder Ejecutivo, previo informe jurídico. La resolución
correspondiente deberá ser comunicada a los interesados dentro de los 
treinta días de presentados los documentos requeridos.

Artículo 149

   Para solicitar su personería la unidad cooperativa en formación deberá
acompañar obligatoriamente un estudio socio-económico que determine:

A) Datos sobre la familia e ingresos de los asociados.
B) Plan de obras con costos parciales y totales estimados del programa de
   vivienda.
C) Plan de financiación.
D) Si actuará con el asesoramiento directo de la Dirección Nacional de 
   Vivienda, o de otro organismo público o privado reconocido por la 
   misma.

                                  SECCION 3

                               De los usuarios

Artículo 150

   Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la sociedad 
suscribirá con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter 
previo a la adjudicación de las respectivas viviendas, un "contrato de 
uso y goce", que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones.
   El "contrato de uso y goce" se otorgará en instrumento privado, con 
certificación notarial de la firma de los otorgantes y deberá ser 
inscripto en el Registro de Arrendamientos.

Artículo 151

   Los asociados deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para
residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla, siendo nulo todo
arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
   Si el usuario no destinara la vivienda para residencia propia y de sus
familiares, será causa bastante para la rescisión del contrato de uso y 
goce, y la expulsión de la cooperativa.

Artículo 152

   El derecho de uso termina:

A) Por el retiro voluntario del socio o de los herederos.
B) Por la expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el 
   pago de las correspondientes amortizaciones o falta grave a sus 
   obligaciones de socio.
C) Por la disolución de la sociedad.

   En caso de renuncia, anulación o conclusión por cualquier otra causa 
de los derechos de los usuarios, los mismos deberán desocupar la vivienda
dentro de los 90 días de ocurrido el hecho.
   La cooperativa dispondrá de un plazo de 180 días para hacer efectivo 
el pago del 50 % (cincuenta por ciento) del reintegro a que el usuario
tuviera derecho. El 50 % (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse 
efectivo con más los intereses legales, una vez designado el nuevo socio
que lo sustituya, pero no más tarde del año, contado a partir del vencimiento del plazo anterior.

Artículo 153

   El retiro voluntario dentro de los 10 años de adjudicada la vivienda 
deberá solicitarse ante el Consejo Directivo, con la fundamentación 
correspondiente.
   Si el retiro se considerara justificado el socio tendrá derecho a un
reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los
adeudos que correspondiera deducir y menos un 10 % (diez por ciento) del
valor resultante.
   Si el retiro no se considerara justificado la deducción establecida
podrá alcanzar entre el 25 % (veinticinco por ciento) y el 50 % 
(cincuenta por ciento), del valor resultante, según lo establezca la 
reglamentación.
   Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la sociedad 
en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto 
se adeudan, resolverá el Juez Letrado del lugar, con carácter inapelable
y por el método de los incidentes, quedando reservada a las partes la 
correspondiente vía ordinaria.

Artículo 154

   El incumplimiento en el pago de las aportaciones que corresponden a la
amortización de la vivienda, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
   Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la 
correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de
socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de
los socios y que podrán constituír las cooperativas de vivienda.
   En el caso de corresponder el desalojo, se procederá en la forma 
establecida en el artículo anterior para el retiro voluntario.

Artículo 155

   El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que 
perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que 
sea solicitada la rescisión del "contrato de uso y goce", ante el Juez 
competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos 
urbanos.
   Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución
del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su 
calidad de usuario. Si no hay lugar a la rescisión el socio reasumirá 
plenamente sus derechos.

Artículo 156

   En caso de fallecimiento, los herederos podrán optar por continuar en
el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en 
todos sus derechos y obligaciones, o por retirarse de la sociedad, recibiendo el valor de tasación del inmueble, o el porcentaje de lo amortizado, tomado sobre dicho valor de tasación.
   Cuando los herederos optaron por continuar en el uso de la vivienda,
el valor patrimonial de la misma estará exento del impuesto a las herencias. Este impuesto se deberá siempre que los herederos se retiren
de la sociedad dentro de los diez años de la muerte del causante.
   En caso de disolución del matrimonio, tendrá preferencia para
continuar en el uso y goce, aquel cónyuge que conserve la guarda de los 
hijos del matrimonio, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieron.

Artículo 157

   Los asociados aportarán mensualmente las cuotas correspondientes a la 
amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará semestralmente 
y una suma adicional, destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y 
demás servicios que suministre la cooperativa a las organizaciones de 
usuarios. Esta suma adicional no integra la cuota social y, en consecuencia, no es reintegrable. 
   El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional será considerado
causal suficiente para declarar la rescisión del contrato. La reglamentación establecerá cuándo se configura el atraso reiterado.

Artículo 158

   La cooperativa pondrá a los asociados en posesión material de sus 
respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones
de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 159

   Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que 
derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del 
usuario. 
   Las viviendas de interés social que, según el régimen de la presente ley, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o 
locales, no pagarán, mientras se mantengan en tal carácter, impuesto
alguno que grave la propiedad del inmueble.

Artículo 160

   Se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley, las 
disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento, para regular
las relaciones entre la cooperativa y los usuarios.

                                 SECCION 4

                           De los Propietarios

Artículo 161

   En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de
los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros
propietarios regularán sus relaciones con la sociedad por las normas 
establecidas en la Sección 3, de este Capítulo en todo lo que les fuere
aplicable, pero sin los beneficios que otorga el artículo 159, inciso 
2.o.
   A partir del momento en que la cooperativa adjudique en propiedad las
viviendas, los socios, podrán o no continuar integrando la cooperativa,
según lo establezcan los estatutos, pero serán deudores directos por los
créditos hipotecarios que les hubieren otorgado.

Artículo 162

   Durante diez años, el propietario debe destinar la vivienda para 
residencia propia y de su familia y no podrá enajenarla ni arrendarla 
sin causa justificada ante la Dirección Nacional de Vivienda o en caso 
de mantenerse vinculado a la cooperativa, ante el Consejo Directivo de 
la misma, cuya resolución se podrá apelar ante la Dirección Nacional de
Vivienda.
   Serán nulas y pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 
46 las operaciones que se realicen en contravención de esta disposición.

                                  SECCION 5

                 De las Cooperativas Matrices de Vivienda

Artículo 163

   Son Cooperativas Matrices de Vivienda aquellas que reciben en forma 
abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes 
sistemático ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de
Unidades Cooperativas de Vivienda, en la definición y realización de sus
programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen a esos fines, las Unidades Cooperativas filiales.

Artículo 164

   Las Cooperativas Matrices de Vivienda actuarán limitadas a un gremio o
a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, 
gremiales locales. La reglamentación determinará las condiciones que 
deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados 
tales a los efectos de esta ley.

Artículo 165

   Las Cooperativas Matrices de Vivienda no podrán superar el número de 
mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de 
Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que 
se encuentren garantizados los derechos de los socios.

Artículo 166

   La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el 
derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener
en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las
obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional.

Artículo 167

   Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la
Cooperativa Matriz deberán organizar con los destinatarios de las 
viviendas una Unidad Cooperativa.
   Estas Unidades Cooperativas permanecerán ligadas a la Cooperativa
Matriz en calidad de filiales, por lo menos hasta que hayan adjudicado 
definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma.
   Entre tanto la Cooperativa Matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca.

Artículo 168

   Las Cooperativas Matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de
conjunto. Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser 
respetados por las unidades cooperativas filiales.

Artículo 169

   Las Cooperativas Matrices de Vivienda tramitarán su personería 
jurídica ante la Dirección Nacional de Vivienda la que requerirá la 
aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 170

   En la elección de autoridades participarán solamente los socios que 
aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los 
cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la 
cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales.

                                 SECCION 6

                  De los Institutos de Asistencia Técnica

Artículo 171

   Son Institutos de Asistencia Técnica aquellos destinados a 
proporcionar al costo, servicios jurídicos, de educación cooperativa,
financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades 
sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de 
proyecto y dirección de obras.

Artículo 172

   Estos Institutos gozarán de personería jurídica desde que sus 
estatutos sean aprobados por el Poder Ejecutivo. Los mismos deberán 
constar en escritura pública o privada y ser inscriptos en el Registro 
de Sociedades Cooperativas de Vivienda.

Artículo 173

   Los estatutos de estos Institutos establecerán necesariamente:

A) Denominación y domicilio.
B) Servicios que presta a las cooperativas.
C) Organización interna.

Artículo 174

   La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que
proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica, no pudiendo sobrepasar
en ningún caso el 5 % (cinco por ciento) del valor total de las obras en
caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 171.

Artículo 175

   Los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir excedentes
si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización
de su objeto social.
   Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación
y control de la Dirección Nacional de Vivienda.

Artículo 176

    La Dirección Nacional de Vivienda podrá disponer el retiro de la 
personería jurídica a estos Institutos por las siguientes causales:

A) Por exceder los topes fijados por la Dirección Nacional de Vivienda 
   en la percepción de las retribuciones por sus servicios.
B) Por insolvencia técnica determinada por peritos de dicha Dirección.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad 
   cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en 
   perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

                                CAPITULO XI

                          DE LOS FONDOS SOCIALES

Artículo 177

   Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte 
solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".
   Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en
un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de 
Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir 
Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo
y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de 
que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y 
conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.
   La formación de los Fondos, su administración y distribución así como
el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de esta
ley y de su decreto reglamentario.

Artículo 178

   La constitución de los Fondos Sociales se considera una forma de 
participación en los planes nacionales de vivienda y en tal sentido los
Fondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán de 
todas las franquicias fiscales establecidas en esta ley y estarán sometidos a sus disposiciones.

Artículo 179

   Ls Fondos serán indivisibles e inalienables y bajo ningún concepto 
podrá prorratearse o pagarse con ellos, suma alguna por devoluciones, 
indemnizaciones o compensaciones.

Artículo 180

   Los aportes de las empresas a los Fondos serán depositados por las mismas conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares y
bajo las mismas condiciones. Los convenios colectivos podrán sustituir 
este mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares
condiciones de seguridad y economía.
   Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales de 
ahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de las cuarenta y ocho horas de su percepción.
   Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos de
ahorro y préstamo como se establecen en el artículo 108.

Artículo 181

   Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias de
integración paritaria que tendrán personería jurídica y actuarán 
coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia 
y contralor.
   A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete 
especialmente:

A) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de los Fondos;
B) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la 
   aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones.
      Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones
   o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a
   las organizaciones representativas profesionales;
C) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;
D) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda, 
   programas de financiamiento colectivo, a cuyos efectos podrán gravar
   los bienes que administran.

                                 CAPITULO XII

                    MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL
                        BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 182

   Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7° 16, 17 y 18), 40,
43, 46, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 69, 71, 72, 74, 77 y 81 (numerales 
1°, 2° y 3.°) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán redactados de la siguiente manera:

   "ARTICULO 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).
   ARTICULO 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un
fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten 
después de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
   ARTICULO 15. La única contribución por cualquier concepto, que el 
Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas 
Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos
quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la
República. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios 
líquidos de gestión.
   ARTICULO 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus
operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para
afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en 
general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a 
los fines preindicados.
   ARTICULO 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital, 
fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la 
oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.
   
   ARTICULO 18:
   
   Numeral 7°. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda
pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco, por
plazos que no excedan de 90 días.
   Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas 
centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios
para ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o vender eventualmente estos últimos locales o espacios.
   Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria con
fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios de
sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.
   Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas
anteriormente.

   ARTICULO 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y 
amortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban
provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos 
hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas 
obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.
   ARTICULO 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en 
dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en
plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el
Banco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, 
el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose
inscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca.
   Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del
plazo mínimo de tres años.
   Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos
que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los
préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos
a que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su 
vencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de 
operaciones renovables de hasta cinco años de plazo.
   ARTICULO 46. Los préstamos sólo se harán con garantía de primera 
hipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean
en propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes
que perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará
en su poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su 
solicitud por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo
crea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta años.
   El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados 
en el inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.
   No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras 
sanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por 
su cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo
70).
   ARTICULO 53. El préstamo como regla general, no excederá de los dos
tercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por el
Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación
que practicará un perito nombrado por el Banco.
   El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a 
hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.
   ARTICULO 54. Los préstamos destinados exclusivamente para construcción
podrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento) del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada,
en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal
superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el 
mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de
urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del 
Banco.
   Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda podrán
alcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión total.
   ARTICULO 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas
al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico
de la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la 
respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos
de inspección.
   Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el 
máximo del 100 % (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35
% (treinta y cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor
lo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la 
construcción que se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones 
que éste dictará.
   ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción a 
una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a
los $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles 
colectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos Sociales.
   Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la 
suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o
jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución 
del Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de
los dos tercios del valor venal del inmueble.
   En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes 
numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la 
divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la
parte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará 
tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de
préstamo hipotecario.
   Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se 
excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para 
ponerse en las condiciones exigidas.
   ARTICULO 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de
$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
   ARTICULO 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con
los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los 
planos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir
ninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco.
   ARTICULO 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los 
deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el 
artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor
se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente,
notificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco.
   ARTICULO 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de 
hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la
cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de
estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el
bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o 
endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.
   La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el 
Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del
propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de 
asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.
   La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución.
   En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la 
propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá
acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente.
   En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor,
el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos 
de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes.
   En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no 
tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota
que corresponda a la colocación de los techos.
   Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes
de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el 
valor de la parte construída, excluyendo los cimientos.
   El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en 
este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda 
facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe 
necesario a ese fin.

   ARTICULO 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier 
momento, el rembolso de todo o parte del capital prestado.
   El rembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en 
numerario.
   El rembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario
o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en
vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la
serie de la deuda que se amortiza.
   Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su 
cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El rembolso
parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5 % (cinco por 
ciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores 
pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una
de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el 
registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá 
percibir por concepto de indemnización, hasta el 3 % (tres por ciento) 
en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el rembolso total o 
parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva,
sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo
contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.
   Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al 
deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el 
tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco 
días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos
hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota 
que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de rembolsos
parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del
plazo establecido en el contrato hipotecario.
   El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así 
conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto 
en el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a 
partir de la fecha de la retención o depósito.
   El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó 
la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, 
amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra
incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se 
traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la
liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere 
necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin 
necesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan
al Banco por este artículo, alcanzarán también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley.
   ARTICULO 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en 
el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a
cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las 
leyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones 
fiscales.
   ARTICULO 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco
tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el inciso 7.o 
del artículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al 
embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los
servicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el
deudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio
respectivo.
   El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto de
cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.
   En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio 
de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el
embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos 
que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los 
arrendamientos exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de
2 años si fuesen urbanos.
   ARTICULO 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca       constituída a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato       hipotecario, sin que previamente regularice su situación.
   En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo
serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día
en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.
   El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos 
depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse 
por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los
servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco.
Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro 
de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones
efectuadas si los acreedores lo solicitan.

   ARTICULO 80. En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará 
especialmente facultado para:

1.o) Hacer rematar, por el martillero que designe sin necesidad de 
     intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la
     venta durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del 
     "Diario Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital.
2.o) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor
     postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses 
     punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al comprador
     como seña, una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los
     gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos 
     respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada o 
     indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto
     en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto 
     tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del 
     rematador que no excederán del 1 % (uno por ciento).
     Los honorarios y gastos de escrituración serán de cuenta del 
     comprador.
3.o) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe
     del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos 
     hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del
     préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal".

Artículo 183

   La cantidad que fije el Banco por concepto de seguro contra incendio a
que se refiere el artículo 69 y los topes en moneda nacional establecidos
en los artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca por aplicación
de las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo IV de la presente ley.

Artículo 184

   Derógase el inciso g) del artículo 52, de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, y sustitúyese el inciso f) del mismo artículo 
por el siguiente: "f) Los terrenos baldíos, salvo en el caso de 
edificación prevista en el artículo 54".

                               CAPITULO XIII

              DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO
                HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO
                       FINANCIERO DE LA HABITACION

                                 SECCION 1

                                Conversión

Artículo 185

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, para proceder a la 
conversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta la fecha, en 
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5 % (cinco por ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series y en las condiciones que 
el mismo Banco establezca.
   La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos sin emitir 
de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios, dispuestos por 
la ley N.o 13.133, de 21 de junio de 1963.

Artículo 186

   El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las fechas, plazos, requisitos
y procedimiento para la conversión.
   La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando
sobre la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las 
características del nuevo valor. Una vez estampado el sello de 
referencia, el título quedará automáticamente convertido en Obligación 
Hipotecaria Reajustable, a todos los efectos legales.

Artículo 187

   El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del 
Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.
   El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus 
valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el rembolso de los
mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.

Artículo 188

   La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco 
Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
   Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas 
de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo
podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las 
Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario.
   Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán
exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del 
Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 189

   Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en 
esta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios.
   Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N.o 13.659, 
de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

                                 SECCION 2

                         Emisión de Obligaciones

Artículo 190

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las 
condiciones que indica esta ley, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000.00
(tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Artículo 191

   Dicha emisión se fraccionará en tres series de $ 1.000.000.000.00 (un
mil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie "A/1968", Serie 
"B/1968" y Serie "C/1968".
   Los Bancos Hipotecarios del Uruguay y Central del Uruguay determinarán
anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, 
así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en 
el mercado de valores y en el mercado monetario.

Artículo 192

   Dichas Obligaciones gozarán del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero
trimestralmente.

Artículo 193

   El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie 
"A/1968" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para
la Serie "B/1968" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de
cada año; y para la Serie "C/1968" en los meses de marzo, junio, 
setiembre y diciembre de cada año.

Artículo 194

   Podrán destinarse las sumas que se consideren necesarias de la emisión
que se autoriza para canje de las obligaciones actualmente en 
circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las 
series más antiguas.

Artículo 195

   Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas
provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables 
cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las
formalidades de práctica.

                                  SECCION 3
                                 
                                  Reajuste

Artículo 196

   El sistema de reajuste se aplicará a los contratos celebrados con 
posterioridad a la vigencia de esta ley y a los anteriores solamente 
cuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho 
de reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido en
el artículo 199 de la presente ley.

Artículo 197

   Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se 
refiere el artículo 199, de los préstamos otorgados con fondos propios 
del Banco, se destinarán a incrementar sus reservas.
   Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto de cada
año, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere el artículo 39 y en las condiciones allí previstas.

Artículo 198

   Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del 
Departamento Financiero de la Habitación.
   El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo
199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del
Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.
   El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos de
terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse, 
se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento
Financiero de Habitación en la forma prevista en esta ley.

                                  SECCION 4
                      
                                  IMPUESTOS

Artículo 199

   Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los
Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o 
por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de
los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:

A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje de 
   variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según
   lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la 
   vigencia de la presente ley.
B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a
   todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el 
   correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del 
   mutuo.
C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio 
   de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del 
   Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los 
   recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para 
   el caso de incumplimiento o mora del deudor.
D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de
   esta ley.

Artículo 200

   Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 10.976, de 4 de diciembre
de 1947, en la redacción que le diera la ley N° 12.011, de 16 de octubre
de 1953, por el siguiente:

   "ARTICULO 7° Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de
valor equivalente al 4 % (cuatro por ciento) del monto de cada gravamen
hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se 
reducirá al 2,5 % (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas 
constituyan garantía de cuentas corrientes bancarias.
   Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:

A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario 
   del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con destino
   a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo a las 
   especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.
B) Las que correspondan a préstamos constituídos con Instituciones del
   Estado para fines económico-sociales y que deberán ser expresamente 
   determinados en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las
   que tengan el carácter de caución de fidelidad.
D) Las constituídas por saldo de precio en el Contrato de compra-venta y
   las que garantizan Contratos de Construcción.

   El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes para el pago del tributo y los Registros de Hipotecas 
no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla 
correspondiente o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se
refiere este artículo.
   El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio de 
interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso b) 
del artículo 4.o de la ley N.o 10.976, de 4 de diciembre de 1947, 
modificado por la ley N.o 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda
"Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las
leyes Nos. 7.615, de 10 de setiembre de 1923 y 8.402, de 10 de mayo de 1929.
   Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán a 
incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco 
Hipotecario del Uruguay".

                                 CAPITULO XIV

                             Disposiciones varias

Artículo 201

   La comercialización de los materiales necesarios a la industria de la
construcción queda sometida a las disposiciones de la ley N.o 10.940, de 
19 de setiembre de 1947, pudiendo el Poder Ejecutivo regular con carácter
general sus precios en las distintas etapas de su comercialización, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la mencionada ley.

Artículo 202

   Exonérase del pago del impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias la
primera transmisión del dominio de viviendas declaradas de interés social
destinadas a habitación del adquirente.

Artículo 203

   En razón de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no regirán para los primeros planes que se formulen, los plazos establecidos en los
artículos 4.o y 5.o, con el objeto de permitir su aplicación inmediata.

Artículo 204

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dentro del plazo de noventa días elevará una propuesta de ajuste de su Carta Orgánica, acorde
con el texto de esta ley.

Artículo 205

   La prohibición establecida por el artículo 33 no regirá para la Caja
Nacional de Ahorro Postal durante un lapso de 30 meses a partir de la 
vigencia de esta ley.
   El Directorio de dicho Organismo elevará al Poder Ejecutivo, dentro 
del plazo de un año, un proyecto de reforma de su Carta Orgánica.

                       Disposiciones Transitorias

Artículo 206

   Todos aquellos deudores del Banco Hipotecario del Uruguay, incluyendo
a los del Departamento Financiero de la Habitación, que soliciten 
cancelación de sus deudas en el plazo de seis meses posterior a la fecha
de vigencia de la presente ley, estarán eximidos del pago del impuesto 
mencionado en la Sección IV del Capítulo XIII.

Artículo 207

   En el año 1969, el índice que se aplicará para el reajuste de los 
préstamos y para la aplicación del impuesto previsto en el artículo 199,
será el resultante de las variaciones registradas en el índice medio de
salarios, previsto en el artículo 39, que se produzca entre la fecha de
vigencia de la presente ley y el 1.o de agosto de 1969.

Artículo 208

   Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma 
transitoria, las funciones asignadas en la presente ley a la Dirección 
Nacional de Vivienda. Esta disposición regirá hasta la aprobación del primer Plan de Vivienda de acuerdo a los artículos 3.o, 4.o, 5.o y 6.o y
la puesta en marcha, de la Dirección Nacional de Vivienda.

Artículo 209

   Declárense de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los
inmuebles que por su ubicación y características, resulten adecuados para
los propósitos que persigue la presente ley, quedando autorizada la 
Dirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones respectivas, de
acuerdo con las leyes números 3.958 de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de 
15 de octubre de 1942.
   Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda podrán
ser transferidos a los organismos de derecho público a que se refiere el
artículo 119, a las Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo
X y a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales mencionadas 
en el artículo 181 y también al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin perjuicio de las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su Ley Orgánica.
   Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se refiere el
artículo 90, literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa constitución de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los 
precios de adquisición de tierras o de los depósitos requeridos por los procedimientos expropiatorios. Estos créditos que devengarán el 6 % de interés, se atenderán exclusivamente con cargo a los recursos previstos
en los literales A) y A') del artículo 81; se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto en el artículo 81 literal B).

Artículo 210

   Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorgue el 
Banco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero de la 
Habitación, a que se refiere la presente ley, estarán exonerados del impuesto previsto en el artículo 144 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   La documentación de estas operaciones también estará exonerada del 
tributo de sellos.

Artículo 211

   Quedan exceptuados de la aplicación de las exigencias constructivas previstas en la presente ley, los programas de INVE y de las 
Intendencias que se encuentran actualmente en proceso de ejecución; los
que hayan sido llamados a licitación (estén o no adjudicados) y aquellos
respecto de los cuales se hayan firmado, para su ejecución, contratos con
personas públicas o privadas.
   Los proyectos en estudio que no se encuentren en las condiciones
previstas en el inciso anterior, deberán ser presentados dentro de los 90
días de la vigencia de esta ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien resolverá si se ejecutan como se han programado o si
deben ajustarse a las previsiones de esta ley. 
   INVE y las Intendencias Municipales podrán enajenar las viviendas 
construídas, conforme a la presente disposición, aplicándoles el sistema
de reajustes previsto en la presente ley.

Artículo 212

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de 
diciembre de 1968.

                  WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente. - G. 
                      Collazo Moratorio, Secretario.

                             _________________

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Hacienda.
   Ministerio de Obras Públicas.
    Ministerio de Industria y Comercio.
     Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 17 de diciembre de 1968.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - JULIO CESAR ESPINOLA. - Gral. ANTONIO FRANCESE. - CESAR 
CHARLONE. - WALTER PINTOS RISSO. - JORGE PEIRANO FACIO. - FEDERICO GARCIA CAPURRO.
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