Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 34

   Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos 
por el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y 
aplicación del sistema de reajuste establecido en la presente ley, 
siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:

a) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional de 
   Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes de
   Vivienda a que hacen referencia los artículos 3.o, 4.o, 5.o y 6.o de
   esta ley;

b) La operación de venta así como la administración del servicio de 
   amortizaciones deberá ser realizado, en todos los casos, por el Banco
   Hipotecario del Uruguay;
c) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades que otorguen
   al adquirente los promotores, empresarios o constructores para 
   integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa;
d) En el caso de programas financiados total o parcialmente con fondos en
   moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no tomarán
   a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro del
   préstamo, ni en el pago de intereses.

   La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación del
Banco Central del Uruguay.
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