Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 93

   La totalidad de los recursos de la Cuenta de Subsidios será destinada
a financiar los subsidios directos a que hace referencia el artículo 67 
de la presente ley. El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los 
recursos del siguiente modo:

A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas los
   montos que el Plan Anual asigne, de subsidios al Sistema Público de 
   Producción de Vivienda, según un preventivo de usos mensuales
   presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional de
   Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en este 
   preventivo el Instituto tendrá prioridad absoluta en el uso de los 
   recursos del Fondo.
B) Asignará los montos restantes para ser empleados por sus propias 
   Reparticiones con el objeto de subsidiar a familias de las 
   categorías A y B de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta
   ley y complementando operaciones de préstamos realizadas según el       inciso B) del artículo 89.
C) Será aplicable a la Administración de la Cuenta de Subsidios el 
   sistema de ajuste trimestral previsto en el artículo 90.
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