Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 161

   En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de
los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros
propietarios regularán sus relaciones con la sociedad por las normas 
establecidas en la Sección 3, de este Capítulo en todo lo que les fuere
aplicable, pero sin los beneficios que otorga el artículo 159, inciso 
2.o.
   A partir del momento en que la cooperativa adjudique en propiedad las
viviendas, los socios, podrán o no continuar integrando la cooperativa,
según lo establezcan los estatutos, pero serán deudores directos por los
créditos hipotecarios que les hubieren otorgado.
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