Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 181

   Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias de
integración paritaria que tendrán personería jurídica y actuarán 
coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia 
y contralor.
   A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete 
especialmente:

A) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de los Fondos;
B) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la 
   aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones.
      Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones
   o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a
   las organizaciones representativas profesionales;
C) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;
D) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda, 
   programas de financiamiento colectivo, a cuyos efectos podrán gravar
   los bienes que administran.

                                 CAPITULO XII

                    MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL
                        BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
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