Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los
siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a
todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, tanto en la
función pública como en la actividad privada. El impuesto será de
cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
B) Con una contribución del Banco de Previsión Social, de la Caja de
Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales
Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las aportaciones a
cargo de sus respectivos afiliados y de sus empleadores, que a cada
una de ellas le corresponda percibir.
El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes estará
sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación compete al Poder
Ejecutivo:
a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos,
salarios, honorarios y remuneraciones personales en general que
generen aportes jubilatorios, deberán adherirse, debidamente
inutilizados, timbres del "Fondo Nacional de Vivienda" por valor
equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal. El
patrono deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que
deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda, la
cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones
que generen obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
Para que los recibos mencionados tengan validez legal que
acredite el pago deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem"
del inciso anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro
medio incluso la escritura pública. La omisión en el timbrado de
los recibos, además de quitarle toda validez al pago, cuya
repetición podrá reclamarse, generará una multa equivalente al 100
% (cien por ciento) del importe del sueldo o salario que
beneficiará al Organismo de Previsión Social que en cada caso
corresponda.
b) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario
del Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo.
c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de
las recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos
recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias en los
pagos, los respectivos organismos de Previsión controlarán la
inclusión de los adeudos que corresponden al Fondo de la Vivienda,
vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido en el Fondo,
dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de
mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco
Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del
Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197
y 198 de la Constitución de la República.
d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen se
adecuará a los mecanismos de la Caja de Jubilaciones Rurales y
Domésticas, de la Caja Notarial y de la Caja de Jubilaciones de
Profesionales Universitarios.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos
en los incisos A) y A') y el 2 % (dos por ciento) de los intereses de
los mismos.
C) El producido de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas
obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables,
gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, serán emitidas
dentro de los montos que autorice cada Plan Anual de Vivienda y
gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el
artículo 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las obligaciones
hipotecarias correspondientes a la amortización de los préstamos
efectuados con los recursos previstos en el inciso C) de este
artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N.o 13.608, de 8 de
setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de
Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley N.o 13.330, de 30 abril de
1965 y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta ley,
cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios
constituídos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su
Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado
mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de fondos
pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del
artículo 33 de la presente ley.
J) Los reembolsos de los saldos de hipotecas vigentes que se produzcan
por cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 206, cuando no se trate de colocaciones del
capital propio del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento
Financiero de la Habitación.