Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 96

   Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano 
central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta ley se implanta en
todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer todas las 
facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con
el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a
vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento del sistema exija.
   Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del Uruguay
podrá:
      
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema.

B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u otras 
   obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
   condiciones que el Directorio del Banco determine.

C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el 
   retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, 
   tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco 
   determine.

D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
   a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
   ahorro, el costo de dicha garantía.

E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía 
   hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos 
   hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
   contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de 
   servicios que se establezca en las referidas escrituras.

F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción, 
   asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que 
   hacen referencia los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención de
   vivienda mediante la realización del ahorro y el uso del crédito en 
   forma colectiva.
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