Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 39

   Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de 
Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El 
Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de 
la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en 
dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.

   La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los
casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con 
un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese 
plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del 
Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su 
propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período.
En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los
servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.
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