Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 33

   Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de 
vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de 
acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos
destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las 
demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables
para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las
leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a 
verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 
de la presente ley.
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