Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 21

   Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo una parte
del año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las demás son 
"viviendas permanentes".
   Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en 
balnearios y otros centros turísticos del interior del país, que 
determine la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla
como residencia permanente.
   Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título de más de 
una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son viviendas de 
temporada.
Ayuda