Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 89

   El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema 
financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes 
cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los 
planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas, los
   préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia
   el artículo 48 inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos
   a que hace referencia el artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos a que 
   hace referencia el artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a 
   residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el 
   artículo 53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio, 
   industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo
   54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones
   deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace
   referencia el artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo, 
   establecidos en el inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59
   y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas 
   los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B) del artículo
   66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo 
   que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre
   recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en 
   vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación los 
   préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos
   Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B) y el artículo
   57 inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes y 
   reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de
   los plazos que la misma Dirección fije.
LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento
    de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de
    los plazos que ésta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
   artículo 4.o y normas complementarias de la ley N.o 9.385, de 10 de 
   mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos
   o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios
   individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas
   mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.
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