El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema
financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes
cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los
planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas, los
préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia
el artículo 48 inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos
a que hace referencia el artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos a que
hace referencia el artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a
residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el
artículo 53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio,
industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo
54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones
deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace
referencia el artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo,
establecidos en el inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59
y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas
los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B) del artículo
66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo
que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre
recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en
vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación los
préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos
Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B) y el artículo
57 inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes y
reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de
los plazos que la misma Dirección fije.
LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento
de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de
los plazos que ésta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
artículo 4.o y normas complementarias de la ley N.o 9.385, de 10 de
mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos
o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios
individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas
mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.