Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 187

   El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del 
Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.
   El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus 
valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el rembolso de los
mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.
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