Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 134

   Las cooperativas inscriptas en el Registro de Sociedades Cooperativas
de Vivienda, previa la autorización de la Dirección Nacional de Vivienda,
tendrán derecho a hacer retener en las empresas y organismos públicos y 
privados, hasta el 20 % (veinte por ciento) de los sueldos, jornales, 
remuneraciones o pasividades que correspondan a sus socios o ex socios,
por cuotas de suscripción o deudas contraídas por ellos con la sociedad,
hasta su cancelación. 
   Las liquidaciones que realicen las cooperativas, por deudas, a estos efectos, tendrán carácter de título ejecutivo, cuando fueren conformadas
por la Dirección Nacional de Vivienda. Se regirán por los procedimientos
previstos por el Título XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil
y los artículos 53 y siguientes de la ley N.o 13.355, del 17 de agosto de
1965.
   Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las infracciones
en que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de 
retención, serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaban obligadas a realizar. 
Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda, en la forma en que se reglamentará, y el producido se verterá al Fondo Nacional
de Vivienda.
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