Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 38

   Créase una "Unidad Reajustable" cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil 
pesos m/n.) durante el período siguiente al 1.o de setiembre de 1968.
   El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la 
Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice 
medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses
anteriores al 1.o de agosto inmediato anterior.
   La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, 
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1.o de setiembre del año respectivo.
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