Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 91

   El Banco Hipotecario del Uruguay será responsable de la recuperación y
conservación total, en Unidades Reajustables, de los recursos de la 
Cuenta de Préstamos, salvo las responsabilidades que esta ley delega en
el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Las tasas de interés de 
las distintas operaciones serán establecidas dentro de los límites que 
fija esta ley, de modo de asegurar esa conservación.
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