Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 14.157 

Se aprueba la Ley Orgánica Militar estableciéndose normas para el cumplimiento de los cometidos de las Fuerzas Armadas. 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY
 
                                 TITULO I
  
                     LAS FUERZAS ARMADAS Y SU MISION

                               Capítulo 1

Artículo 1

   Las Fuerzas Armadas son el núcleo básico de la población organizado para planificar y ejecutar los actos militares que impone la Defensa 
Nacional.

Artículo 2

   Su misión fundamental consiste en dar la Seguridad Nacional exterior o interior.

Artículo 3

   Sin detrimento de su misión fundamental, las Fuerzas Armadas
deberán apoyar y tomar a su cargo los planes de desarrollo que les fueren 
asignados, realizando obras de conveniencia pública y en particular 
desarrollando el factor militar, en función de las exigencias o 
previsiones del cumplimiento de su misión fundamental.

                             Capítulo 2 

                      Seguridad y Defensa Nacional 

Artículo 4

   Seguridad Nacional es el estado según el cual, el patrimonio
nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los 
objetivos nacionales, se encuentran a cubierto de interferencias o agresiones, internas y externas.

Artículo 5

   La Defensa Nacional es uno de los medios para lograr la Seguridad
Nacional y consiste en el conjunto de órganos, leyes y reglamentaciones 
que con ese fin el Poder Ejecutivo acciona a través de los Mandos Militares, para anular, neutralizar o rechazar a los agentes capaces de vulnerar dicha seguridad.

Artículo 6

   El Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) es el órgano que tiene
por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos de Seguridad 
Nacional. Actúa por disposición del Presidente de la República o por iniciativa de sus miembros permanentes.
   Es presidido por el Presidente de la República y está integrado por 
los Ministros de Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y 
Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, quienes serán miembros permanentes del Consejo. Según la materia de que se trate, podrán ser convocados a participar en las reuniones y trabajos del Consejo, como miembros eventuales, otros Ministros de Estado, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Municipales 
y personas de reconocida competencia en el asunto que se considere.
Para el cumplimiento de sus cometidos, el COSENA podrá:
      A) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y 
recibir informes y documentos.
      B) Convocar a sus reuniones o a participar de sus trabajos a 
funcionarios de los organismos que integren el Consejo o de otros organismos, para que informen o asesoren en temas de su especialidad.
      C) Encomendar a funcionarios de su Secretaría la realización de 
tareas específicas de información, en coordinación con los organismos 
correspondientes.

Artículo 7

   El Consejo de Seguridad Nacional tendrá un Secretario Permanente,
cargo que será desempeñado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto.
La Secretaría estará integrada por funcionarios de los organismos 
públicos representados en el Consejo.
   El Estado Mayor Conjunto tendrá un Departamento de la Secretaría del 
Consejo de Seguridad Nacional integrado con especialistas en Seguridad, que se encargará de coordinar bajo la dirección del Secretario, la participación de los demás miembros de la Secretaría pertenecientes a otros organismos.
                               TITULO II
         DEL MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SUS ORGANOS
                     
                               Capítulo 1
                     Mando Superior de las Fuerzas Armadas

Artículo 8

   El Mando Superior de las Fuerzas Armadas corresponde al Presidente
de la República actuando con el Ministro respectivo o con el Consejo de 
Ministros. (Artículo 168, numeral 2.o de la Constitución de la República). 
- Del Mando Superior dependen directamente la Junta de Comandantes en 
Jefe y los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

                              Capítulo 2
                    Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 9

   El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos: 
      A) De Gobierno y Administración.

       1) Secretaría de Estado.

      B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta.

       1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen:

        a) Estado Mayor Conjunto;
        b) Servicio de información de Defensa;
        c) Escuela de Seguridad y Defensa Nacional;
        d) Tribunales de Honor Eventuales;
        e) Comandos Conjuntos cuando se crearen,
        f) Servicio General de Movilización.

      C) De Ejecución.

       1) Ejército Nacional.
       2) Armada Nacional.
       3) Fuerza Aérea Uruguaya.


      D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional.


      1) Justicia Penal Militar.
      2) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas.
      3) Dirección General de los Servicios.
      4) Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
      5) Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.

Artículo 10

   La Secretaría de Estado comprenderá:
A) Ministro de Defensa Nacional.
B) Subsecretario.
C) Gabinete del Ministro.
D) Dirección General de Secretaría de Estado.

Artículo 11

   Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional
serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y 
disposiciones complementarias.

Artículo 12

   El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes 
y disposiciones complementarias.

Artículo 13

   El Gabinete del Ministerio es el órgano auxiliar de éste en materia legislativa y jurídica, cumpliendo funciones de Secretaría.

Artículo 14

   La Dirección General de Secretaría es el órgano coadyuvante del
Ministro en materia administrativa.

Artículo 15

   La Junta de Comandantes en Jefe es el órgano asesor del Mando 
Superior para el empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. Está integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. 
Actuará asistida por una secretaría permanente a cargo de un Coronel o 
equivalente.

Artículo 16

   Es competencia de la Junta de Comandantes en Jefe: 

      A) Asesorar y asistir al Mando Superior en materia de comando y 
         empleo de las Fuerzas Armadas.
      B) Establecer la doctrina de empleo de las Fuerzas Armadas de 
         acuerdo a las directivas del Mando Superior.
      C) Preparar los planes generales de empleo de las Fuerzas Armadas, 
         los de movilización militar y de apoyo logístico.
      D) Asesorar al Mando Superior en materia de equipamiento y 
         distribución de medios entre las Fuerzas, unificando dentro de 
         lo posible los equipos y armamentos.
      E) Aprobar por unanimidad la adquisición o incorporación por parte 
         de una Fuerza de equipos militares que excedan los de su 
         estricta competencia y jurisdicción determinados en el Título 
         III, Capítulo Unico.
      F) Asegurar la coordinación entre las distintas Fuerzas, así como 
         entre las Fuerzas Conjuntas que pudieran formarse.
      G) Asegurar la instrucción y preparación de conjunto de las Fuerzas 
         Armadas.
      H) Proponer la designación de los Oficiales para desempeñar los 
         cargos y orientar y supervisar la actuación de las delegaciones 
         y misiones integradas en común por más de una Fuerza en el 
         exterior, así como extranjeras en el país.
      I) Proponer al Poder Ejecutivo en caso de movilización total o 
         parcial o cuando las circunstancias lo impongan, la designación 
         del o de los Comandantes de la o de las Fuerzas Conjuntas.
      J) Proponer la creación de otros organismos de asesoramiento y/o 
         planificación necesarios a los fines de la Defensa Nacional.
      K) Entender en asuntos que se considere lesionan los valores éticos 
         o históricos de las FF.AA., promovidos por personas o entidades 
         ajenas a las mismas, promoviendo en su caso, la actuación de 
         los órganos pertinentes.
      L) Proponer la designación de todos los elementos de los órganos 
         dependientes.
      M) Reglamentar su organización y funcionamiento, así como la de los 
         órganos dependientes.

Artículo 17

   El Estado Mayor Conjunto es el órgano de estudio, coordinación, planificación y supervisión cuando ésta se disponga, que posee la Junta 
de Comandantes en Jefe. 

Artículo 18

   El Servicio de Información de Defensa depende de la Junta de 
Comandantes en Jefe, constituyendo el órgano de asesoramiento específico 
con que ésta cuenta, para satisfacer los requerimientos de información y 
contra-información impuestos por las necesidades de la Seguridad y 
Defensa Nacional, proporcionando el apoyo de su especialidad al Estado Mayor Conjunto. 
   Tendrá por misión esencial elaborar la inteligencia al más alto nivel 
nacional, mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de información y contra-información que desarrollen los diversos organismos especializados existentes en el país, procurando particularmente establecer un único e integrado sistema con la participación de todos los elementos asignados a estas tareas dentro de cada una de las Fuerzas.
   La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior de las 
Fuerzas Armadas, en tanto la Subdirección lo será por tres Subdirectores, 
Coroneles o Capitanes de Navío que se denominarán 1.o, 2.o y 3.o Subdirector de acuerdo al orden de precedencia jerárquica que les corresponda, pero debiendo pertenecer cada uno de ellos a una Fuerza distinta. 

Artículo 19

   La Escuela de Seguridad y Defensa Nacional tiene por misión capacitar en problemas de Seguridad y Defensa Nacional a Oficiales Superiores y 
Civiles calificados con alta responsabilidad funcional y especial versación en problemas de desarrollo nacional. 

Artículo 20

   Los Tribunales de Honor Eventuales, que dependen de la Junta de 
Comandantes en Jefe, así como los Tribunales de Honor integrados en cada 
Fuerza, tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación o intervenir en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales ya pertenezcan a las Armas Combatientes, a la Reserva o a los Servicios o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen 
nombre, el decoro del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, el honor de uno o más de sus Miembros o de la propia Corporación de Oficiales.
   Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto 
moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como 
jueces de hecho, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.

Artículo 21

   El Servicio General de Movilización es el principal órgano 
coordinador y ejecutivo de la movilización. 

Artículo 22

   El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, están organizados, 
instruidos y equipados para cumplir las misiones establecidas en el 
Título I de la presente ley.

Artículo 23

   Cada una de las Fuerzas tiene un Comandante en Jefe que es a la
vez asesor del Mando Superior. Dicho Comandante es asistido por un Estado 
Mayor.Cada una de las Fuerzas está organizada y tiene los cometidos que 
se establecen en sus respectivas Leyes Orgánicas.

Artículo 24

   La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene
como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco 
Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado.
Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado
Militar.

Artículo 25

   El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas
tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas 
por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas, 
cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza, distinta a la
del Oficial recurrente.
   Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de 
General o equivalente, dos miembros de jerarquía superior a la del 
Oficial recurrente pertenecientes a la misma Fuerza de éste, y el Fiscal 
de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley, el que tendrá voz pero no voto.

Artículo 26

   La Dirección General de los Servicios tiene por cometido dirigir,
coordinar y supervisar las actividades de los Servicios comunes a todas 
las Fuerzas.

Artículo 27

Dichos Servicios son: 

A) El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tiene como 
   misión dar apoyo a las mismas protegiendo o recuperando la salud de 
   sus integrantes, servicio que se hará extensivo a los familiares de 
   éstos.
B) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:
    1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de
       viviendas propias para Oficiales y para el personal subalterno, 
       con intervención de los organismos oficiales de crédito.
    2) El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, que tiene por 
       misión realizar el control administrativo y liquidación de 
       pasividades militares y los servicios de seguridad social que se 
       le encomienden para el personal militar y sus familiares.
    3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los 
       componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo 
       aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de 
       Viviendas y de Retiros y Pensiones Militares. 
C) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra 
       cada Fuerza, o los que se crearen por razones de alta 
       especialización.

   Tanto la Dirección General, como los Servicios dependientes se regirán 
por las reglamentaciones respectivas. 

Artículo 28

   La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la
construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los 
aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional, 
con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la
jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.


Artículo 29

   El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre 
las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios 
internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes.
   Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que 
se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad 
del Estado. 

Artículo 30

   Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios
Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de 
las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos 
efectivos en cada categoría.
   En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los 
Organismos Conjuntos se procederá:
      A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe.
      B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la 
         proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el 
         cargo.

Artículo 31

   Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos serán los
siguientes:

      A) Por Teniente General, Vice Almirante o Brigadier General.
        1) Integrante de la Junta de Comandantes en Jefe, como Comandante 
           en Jefe de la Fuerza respectiva.

      B) Por Generales, Contraalmirantes o Brigadieres en actividad.
        1) Jefe del Estado Mayor Conjunto.
        2) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las 
           Fuerzas Armadas.
        3) Director General de los Servicios.

      C) Por Oficiales Generales o Superiores en actividad.
        1) Comandantes de Fuerzas Conjuntas cuando se crearen.
        2) Director de un Servicio u órgano dependiente del Ministerio 
           de Defensa Nacional o de la Junta de Comandantes en Jefe.
        3) Director de la Escuela de Seguridad y Defensa Nacional.
        4) Jefe de Casa Militar de la Presidencia de la República.
        5) Agregado Militar, Naval y Aéreo.

      D) Por Coroneles o equivalentes en actividad.
      1) Director General de Secretaría de Estado.
      2) Jefes de Dirección del Ministerio de Defensa Nacional.
      3) Subdirector de la Escuela de Defensa Nacional.
      4) Jefe de Secretaría de la Junta de Comandantes en Jefe.
      5) Subjefes del Estado Mayor Conjunto y Jefes de Departamentos del 
         mismo.
      6) Fiscales Administrativos Militares.

      E) Por Coroneles y Tenientes Coroneles o equivalentes en actividad.
      1) Jefes de Departamento de Contaduría Central, de Planeamiento y 
         Programación Presupuestal y de Tesorería Central del Ministerio 
         de Defensa Nacional.
      2) Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
      3) Ayudantes del Ministro de Defensa Nacional.

      F) Por Tenientes Coroneles o equivalentes en actividad.
      1) Jefes de División del Estado Mayor Conjunto.
      2) Ayudante Militar del Vicepresidente de la República.
      3) Jefes de Departamento del Ministerio de Defensa Nacional.

      G) Los Oficiales que se determinan, en situación de actividad o 
         retiro, pueden desempeñar los siguientes cargos:
      1) Oficiales Generales y Superiores.
      a) Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
      b) Ministro del Supremo Tribunal Militar.
      c) Conjuez.
      d) Juez Militar de Primera Instancia.
      e) Fiscal Militar.
      f) Juez Militar de Instrucción.
      2) Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
      a) Defensores de Oficio.

   Sólo por excepción y previa coordinación entre las distintas Fuerzas, 
podrán ser propuestos, con carácter interino para ocupar los cargos a que
se ha hecho referencia, Oficiales de otras jerarquías. Asimismo, sólo con
carácter excepcional podrán llenarse cargos con Oficiales Generales y 
Superiores, Jefes u Oficiales Subalternos en situación de Retiro.

                            TITULO III
   
           JURISDICCION TERRITORIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

                          Capítulo único

Artículo 32

   El ámbito espacial del Estado comprende su territorio continental
e insular, el mar territorial hasta un límite de 200 millas marítimas y 
el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas. Su seguridad y defensa 
son competencia del Ministerio de Defensa Nacional y se divide, a fin de 
atender necesidades de Comando y Administración, en tres definidas 
jurisdicciones que serán ejercidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, respectivamente.

Artículo 33

   Constituye jurisdicción del Ejército:
      A) El territorio nacional con las excepciones previstas en los 
         artículos 34 y 35.
      B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones 
         dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de 
         seguridad.


Artículo 34

   Constituye jurisdicción de la Armada:
      A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la 
         Laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.
      B) Las zonas costeras del Océano Atlántico, Laguna Merín y Ríos de 
         la Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir 
         de la línea de base o hasta rambla o costanera si existiera y 
         las vías interiores navegables en los tramos que dan acceso 
         marítimo a las Prefecturas de: Artigas, Soriano, Mercedes, 
         Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago Vázquez, Chuy, 
         San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río Branco y 
         solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.
      C) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las
         correspondientes zonas de seguridad.

Artículo 35

   Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:
      A) La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional del país.
      B) Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás 
         establecimientos de la Fuerza Aérea, con su correspondiente zona 
         de seguridad.
      C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del 
         Estado destinados a campos de aviación, a efectos de 
         explotación, vigilancia y operación aeronáutica.

Artículo 36

   Las zonas de seguridad a que se hace referencia en los artículos
33 B, 34 C y 35 B, serán establecidos por la Junta de Comandantes en Jefe 
para cada caso y situación en particular.

Artículo 37

   En los casos de organización de Comandos Conjuntos, el Mando Superior determinará su jurisdicción.

Artículo 38

   A fin de atender necesidades de cada Fuerza las jurisdicciones 
Terrestre, Naval y Aérea serán objeto de división interior en la forma 
que determine el Mando Superior.

Artículo 39

   A los efectos de la movilización, la totalidad del territorio será
considerado en su conjunto fuente de recursos humanos y materiales para 
suministrar el potencial militar nacional. 
   Se dividirá en la forma que determine el Poder Ejecutivo, manteniendo en lo posible coincidencia con los límites de la División Política Nacional. 

Artículo 40

   En los casos graves o imprevistos de ataque exterior o conmoción
interior, el Mando Superior podrá establecer jurisdicciones territoriales
especiales.

                            TITULO IV

                       SERVIDUMBRES Y REQUISAS
 
                           Capítulo único

Artículo 41

   Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones 
militares, todas las propiedades del país, en las condiciones 
establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa 
nacional. 
   Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas 
Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.

Artículo 42

   La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con
servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio 
de la defensa nacional.

Artículo 43

   Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo.
Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de 
"entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.

Artículo 44

   En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por
decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando 
Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho 
horas.

Artículo 45

   En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso
17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa, 
para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en
servicio u operaciones.

Artículo 46

   En todos los casos los daños y perjuicios provocados por el ejercicio de las servidumbres militares serán indemnizados.

Artículo 47

   El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando 
responsable de todo exceso.

Artículo 48

   El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso
actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen 
que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.

Artículo 49

   Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
   Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y 
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos 
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el 
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, 
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.

                                 TITULO V

                                 PERSONAL

                                Capítulo 1

                 Personal del Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 50

   El personal integrante de los órganos establecidos en el artículo
9.o de la presente ley estatutariamente será:

      A) Personal Militar.
      B) Personal civil.
      C) Personal para-militar.

Artículo 51

   El personal militar es el que se rige por las normas inherentes al
estado jurídico militar.

Artículo 52

   El personal es civil el que, prestando servicios en el Ministerio
de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se rige 
por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con las limitaciones
impuestas por la naturaleza de su función. Su ingreso a la administración militar sólo obedecerá a necesidades impuestas por razones de alta especialización.

Artículo 53

   El personal para-militar es aquel que se rige por las normas
inherentes al estado jurídico militar con las limitaciones, que la ley y 
reglamentaciones establezcan, en cuanto al goce de los derechos 
correspondientes al mismo.
Su función estará siempre subordinada a la del personal militar.
Su ingreso a la administración militar sólo obedecerá a necesidades 
impuestas por tareas de apoyo a la actividad básica de las Fuerzas Armadas.
Sus actividades se regirán por el reglamento que se creará a tal efecto, 
de acuerdo a las características y exigencias de cada Fuerza.

                             Capítulo 2

                           Personal militar

                         La profesión militar

Artículo 54

   La carrera militar es una profesión al servicio de la Nación, cuyo
fin es capacitar a los integrantes de las Fuerzas Armadas en el 
cumplimiento de las misiones que les confieren la Constitución y las
leyes.

Artículo 55

   La profesión militar impone la capacitación permanente, sistemática y
progresiva en los órdenes: moral, intelectual, científico-técnico 
y físico para la actividad castrense superior.

Artículo 56

   Se considera profesional militar al personal militar superior y su
carrera se inicia en el grado de Alférez o equivalentes.

                          El Estado Militar

Artículo 57

   Llámase "Estado Militar" al estatuto jurídico del personal
militar, el cual define sus especiales deberes, obligaciones y derechos.

Artículo 58

   El Estado Militar impone: obediencia, sacrificio y estoicismo,
rigurosidad, renunciamiento, en aras de la eficacia y continuidad del 
servicio.

Artículo 59

   El Estado Militar se adquiere al ingresar a las Fuerzas Armadas y
se pierde por baja.
   La situación de Reforma se rige por lo dispuesto en el Título V, Capítulo 20.

Artículo 60

   Los ciudadanos movilizados estarán sometidos al Estado Militar sólo 
mientras dure la movilización. 

Artículo 61

   El Estado Militar impone las obligaciones fundamentales
siguientes:
      A) Deber de obediencia, respeto y subordinación al superior en toda 
circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y 
reglamentaciones en vigencia.
      B) Desempeño del destino, cargo o comisión conforme a su grado, que 
le fuera regularmente conferido.
      C) Dedicación integral, conforme a las necesidades del servicio.
      D) Mantenimiento permanente de las aptitudes necesarias para el 
ejercicio de la función.
      E) Sometimiento a la jurisdicción penal militar.
      F) Sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de las
Fuerzas Armadas, en el caso de los Oficiales.
      G) Deber de secreto profesional militar.
      H) Abstención de toda actividad política, excepto sufragio, 
conforme a la Constitución.
      I) Ejercicio de las facultades y atribuciones del mando.

Artículo 62

   Son derechos inherentes al Estado Militar:

      A) Propiedad del título y del grado.
      B) Uso del uniforme.
      C) Honores previstos en el ceremonial.
      D) Retribuciones pecuniarias conforme al presupuesto.
      E) Uso de los bienes por razones de destino, cargo o comisión.
      F) Pasividad militar o retiro.
      G) Ejercicio de las atribuciones del grado o del cargo.
      H) Seguridad social, particularmente: pensiones, compensación por 
         accidente o enfermedades contraídas en el servicio o a 
         consecuencia del mismo y servicio fúnebre integral, individual y 
         familiar.
      I) Ser objeto de consideración y respeto por el uniforme y por los 
         símbolos propios de su investidura.
      J) Solicitar la baja con las limitaciones establecidas por las 
         leyes y reglamentos.

Artículo 63

   El Estado Militar es incompatible con el ejercicio de actividades
políticas, de conformidad con el inciso 4.o del artículo 77 de la 
Constitución de la República.
   El militar que desee postularse para cargos electivos deberá cesar o 
renunciar a su cargo con tres meses de antelación al acto electoral, como mínimo.

                    Superioridad y jerarquía militares

Artículo 64

   Superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto a otros por razones de grado y cargo y, eventualmente, de antigüedad.

Artículo 65

   Es subalterno todo militar, con relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica.

Artículo 66

   Es subordinado, el militar que está a órdenes de otro militar.

Artículo 67

   La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con
relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera  
sea la fuerza a que pertenezca.

Artículo 68

   Jerarquía militar es la relación de un militar con respecto a
otro, ordenada según una escala, comprendiendo dos categorías:
      A) Personal superior (Oficiales).
      B) Personal subalterno.

   Las escalas jerárquicas con los grados equivalente entre las distintas 
Fuerzas, son las siguientes:

     "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 69

   Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a
la categoría de personal subalterno. Las equivalencias de años de los 
Cursos de alumnos, con los grados correspondientes al personal 
subalterno, a los efectos funcionales y disciplinarios serán establecidas por las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 70

   La superioridad de cargo es la que surge de la dependencia
orgánica de un militar con respecto a otro, en virtud de la cual, éste 
debe obediencia a aquél.

Artículo 71

   La facultad que confiere la superioridad por razones de cargo, será ejercida en toda circunstancia de servicio, tiempo y lugar.

Artículo 72

   La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con
respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados 
equivalentes, durante el cumplimiento de una misión o acto del servicio determinado.

Artículo 73

   La precedencia del militar dentro de su grado se determina en la
siguiente forma:
      A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo 
         ésta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.
      B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la 
         correspondiente al grado inmediato inferior, y así 
         sucesivamente, hasta llegarse, si fuere necesario, a la fecha 
         de ingreso a las Fuerzas Armadas. 
         En igualdad de ésta tiene precedencia el de mayor edad.
      C) Dentro de cada grado el militar en actividad tendrá precedencia 
         sobre el retirado.
      D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de 
         Formación, estará dada por la calificación de aptitudes de 
         acuerdo a los reglamentos respectivos de las mismas.

Artículo 74

   La precedencia del personal de reserva, se computará conforme a
los mismos principios establecidos en los artículos anteriores.

                           Capítulo 3

                          Persona Civil

Artículo 75

   Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias apoyan a las Fuerzas Armadas, para garantizar la seguridad 
y la defensa nacional.
Estos pueden ser:
 - Presupuestados.
 - Contratados.
   Ambos pueden recibir equiparación, sin perjuicio de continuar rigiéndose por el Estatuto del Funcionario, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

Artículo 76

   Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder
Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a
la jurisdicción militar disciplinaria  mientras dure su equiparación.
   Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:

      A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo 
         y responsabilidad del funcionario.
      B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la 
         jerarquía militar.
      C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los 
         derechos que determina el estado militar; pero será tenida 
         especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar 
         las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes 
         especiales de retiro.

Artículo 77

   Tiene carácter de contratado, el personal civil que preste servicios a
término bajo un régimen contractual, para cumplir actividades docentes,
técnicas o especializadas.

Artículo 78

   Los contratos a que hace mención el artículo precedente podrán ser
rescindidos por razones de mejor servicio.

Artículo 79

   Las funciones de apoyo a la seguridad están determinadas por las
necesidades de la seguridad y defensa nacional. La revelación de 
información militar, la interrupción del servicio y la demanda colectiva constituyen causas de exoneración para los funcionarios del Ministerio 
de Defensa Nacional y sus dependencias.

                              Capítulo 4

                      Destinos - Cargos - Comisiones

Artículo 80

   Destino es la ubicación de revista del personal militar en unidades, organismos o reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional u otros del
Estado.
   Los, destinos se otorgarán:

      A) Por resolución del Poder Ejecutivo previa propuesta de los 
         respectivos Comandantes de las Fuerzas.
         1) A los oficiales Generales y Superiores y Jefes en servicio, 
            efectivo con especificación de cargo.
         2) Al personal militar en misión en el extranjero.
         3) Al personal militar en Otros Ministerios u organismos.

      B) Por resolución ministerial previa propuesta de los respectivos 
         Comandantes en Jefe de las Fuerzas, a los Oficiales hasta el 
         grado de Capitán o equivalente inclusive para:
         1) Prestar servicios en Fuerzas distintas a la de origen.
         2) Prestar servicios en organismos conjuntos.
         3) Prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa 
            Nacional.
      C) Por disposición de los Comandantes en Jefe en su Fuerza 
         respectiva:

         1) A los Oficiales hasta el grado de Capitán o equivalente 
            inclusive.
         2) Al personal subalterno.

Artículo 81

   Los destinos se otorgarán teniendo en cuenta la siguiente prioridad:

      A) El interés de la función.
      B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo, lo que será 
         objeto de reglamentación por cada Fuerza.
      C) La necesidad de que el personal de las Fuerzas Armadas preste
         servicios en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 82

   La designación o nombramiento de militares en actividad para 
desempeñar cargos en organismos públicos estatales o para estatales 
ajenos al Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de los Ministros de Estado, debe estar precedida en todos los casos por la correspondiente propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, para su designación por el Poder Ejecutivo, conforme a las exigencias de destino militar como lo establecen los artículos 80 y 81 anteriores. Se exceptúa de esta disposición la designación para cargos docentes, la que debe ser autorizada por el Comandante en Jefe de la Fuerza correspondiente.
   El militar así designado continuará manteniendo la subordinación militar a la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 83

   Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado, de acuerdo a su grado.
   El militar puede desempeñar su cargo:

      A) Como titular, cuando es nombrado de acuerdo con los requisitos 
         legales y reglamentarios para ocuparlo.
      B) Como interino, cuando es designado mientras no se nombre al 
         titular.
         Los interinos tendrán carácter exclusivamente excepcional.
      C) En forma accidental, por sucesión de mando.

Artículo 84

   Comisión es toda función que no implique cargo o destino efectivo.

Artículo 85

   Mando es la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido
por las leyes y reglamentaciones militares. 

Artículo 86

   Comando es la autoridad ejercida sobre una Fuerza o Unidad, por el
militar responsable de su preparación, disciplina y empleo.

Artículo 87

   Dirección es la conducción ejercida en un organismo, con el objeto
de planificar, orientar, coordinar y fiscalizar las funciones que le 
caracterizan.

Artículo 88

   Jefatura es el mando ejercido dentro de una organización militar o
técnico-militar o una función de un servicio de las Fuerzas Armadas.

Artículo 89

   La sucesión del mando se realizará de acuerdo a las normas siguientes:

      A) Será instantánea y automática por ausencia o vacancia del 
         titular, recayendo en el Oficial jerárquicamente más antiguo.
           Esta norma será igualmente aplicable para subrogar a los 
         Comandantes en Jefe hasta tanto el Poder Ejecutivo designe 
         sustituto;
      B) Las ausencias o vacancias de Oficiales del Cuerpo de Comando 
         producidas dentro de las Fuerzas o Unidades, serán cubiertas 
         exclusivamente por Oficiales del mismo Cuerpo, de acuerdo a las 
         normas internas de cada Fuerza;
      C) En las Direcciones y Reparticiones la sucesión de mando se hará 
         siguiendo el orden de superioridad jerárquica o por antigüedad 
         entre los Oficiales de los Cuerpos de Comando, o en su defecto 
         entre los equiparados que los integran.

                               Capítulo 5

                            Situación de revista

Artículo 90

   Situación de Revista es la posición administrativa del personal 
militar.

Artículo 91

   El personal militar puede revistar en:

   A) Actividad;
   B) Retiro;
   C) Reforma. Esta situación será solamente para Oficiales.

Artículo 92

   La situación de actividad comprende:

   A) Servicio efectivo;
   B) Disponible;
   C) No disponible.

Artículo 93

   Revista en servicio efectivo:

   A) El personal militar que desempeña cargos o comisiones en 
      organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras 
      dependencias públicas, con las excepciones previstas en la presente
      ley;
   B) El personal con parte de enfermo (asistencia o convalecencia) 
      hasta por sesenta días consecutivos, al cabo de cuyo período pasará
      a situación de "No disponible"; se exceptúan en esta última 
      disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del
      servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su 
      restablecimiento o retiro por dictamen de la Comisión médica 
      respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la 
      expedición de ésta, antes de sesenta días de producida la 
      situación;
   C) El personal militar que resultara prisionero de guerra o se 
      considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal.

Artículo 94

   Revista en retiro el militar que ha pasado a esa situación, por
alguna de las causales determinadas en la presente ley.

Artículo 95

   El personal subalterno en situación de actividad, sólo podrá
revistar en servicio efectivo.

Artículo 96

   Revistan en situación de "Disponibles" los Oficiales que:

   A) No han recibido cargo o comisión por causales que no les son 
      imputables. Los Comandos de las Fuerzas procuraran que esta 
      situación se mantenga el menor tiempo posible, asignándoles cargos 
      o comisión, de forma de conciliar su necesidad y conveniencia para
      el servicio con la disponibilidad de Oficiales;
   B) Cesan a su solicitud en el cargo o en la comisión que 
      desempeñen, si la causal resulta justificada a criterio del Poder 
      Ejecutivo.
       Esta solicitud sólo la pueden formular los Oficiales que tienen 
      más de cinco años de efectivo como tales y por sólo dos veces: una 
      vez en los grados de Oficial Subalterno y otra en los grados de 
      Jefe y Oficial Superior;
   C) Han sido designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar cargo
      político no elegible, a propuesta de la Junta de Comandantes en 
      Jefe.

Artículo 97

   Revistan en situación de "No Disponibles" los Oficiales que:

   A) Provengan de la situación indicada en el inciso B) del artículo 
      93;
   B) Se encuentren en la situación de "Suspensión del Estado Militar";
   C)Hubieran cesado a su solicitud en el cargo o en la comisión, si 
     la causal no fuere justificada a criterio del Poder Ejecutivo. Esta 
     situación no podrá prolongarse por más de seis meses, al cabo de los
     cuales el Oficial deberá recibir cargo o comisión. Si persistiere en
     solicitar nuevamente el cese o cambio del nuevo cargo o comisión sin
     causa justificada pasará a retiro, considerándose éste de carácter 
     voluntario siempre que compute como mínimo veinte años simples de 
     servicio o baja a su solicitud, en caso contrario. La situación 
     mencionada anteriormente podrá producirse solamente una vez durante 
     los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive y una vez en la 
     categoría de Oficial Superior;
   D) Hubieran pasado a esta situación en virtud de:
      1)Sanción disciplinaria impuesta por el Poder Ejecutivo por razones
        de moral, previa intervención del Tribunal de Honor competente.
        Esta situación no podrá prolongarse por más de un año.
      2)Sanción disciplinaria impuesta por el Poder Ejecutivo por falta 
        grave, situación que no podrá exceder de ciento ochenta días ni 
        ser menor de noventa días.
      3)Estar procesado mientras no se trate de prevención sin prisión.
      4)Resultar condenado a pena que no implique la pérdida del estado 
        militar.
   E) Provengan de la situación prevista en el inciso B) del artículo 
      96. Esta situación no podrá exceder un período de ciento ochenta 
      días. Si antes de dicho plazo el Oficial no ha solicitado el pase a
      servicio efectivo, al finalizar el mismo recibirá nuevo cargo; si 
      renunciare pasará a retiro, considerándose éste de carácter 
      voluntario, siempre que compute como mínimo veinte años simples de
      servicio o baja a su solicitud en caso contrario.

Artículo 98

   Pasará a situación de "Suspensión del Estado Militar":

   A)El militar electo para un cargo político;
   B)El militar que fuera designado para ocupar el cargo de Ministro 
     de Estado. En este caso, si mediare propuesta de la Junta de 
     Comandantes en Jefe, el militar no perderá la antigüedad y derechos 
     inherentes a su grado militar.   
      En todos los casos conservará la propiedad del título y grado, 
     así como también los beneficios de la seguridad social, mientras 
     desempeñe el cargo.
      Al cesar en éste, podrá reintegrarse a situación de actividad si 
     reuniera las condiciones reglamentarias o pasará a situación de 
     retiro.

Artículo 99

   El tiempo pasado en situación de "No Disponible", no se computará
para el ascenso. En caso del inciso D) numeral 3 del artículo 97, si del 
juicio resultare la absolución, el sobreseimiento de la causa o la clausura de los procedimientos, el Oficial computará el tiempo
transcurrido en el proceso, como servicio efectivo. Exceptúanse la 
gracia, el perdón y el sobreseimiento gracioso, en las causas de las
jurisdicciones penales ordinaria y militar.

                            Capítulo 6

            Retribuciones de la situación de actividad

Artículo 100

   El personal militar en situación de actividad, en "Servicio Efectivo" 
o "Disponible" percibirá como retribución, tanto las  asignaciones 
sujetas a montepío, como los beneficios sociales establecidos por las 
leyes correspondientes. A tales efectos se consideran parte integrante de
sus asignaciones:

   A) Retribuciones del grado.
   B) Remuneraciones correspondientes a la antigüedad, tanto en el 
      grado como en las Fuerzas Armadas.
   C) Compensación y otros ingresos inherentes al desempeño de una 
      función, especialidad o cargo.
   D) Toda otra retribución establecida por Leyes Presupuestales.


Artículo 101

   El personal militar que desempeña funciones diplomáticas, percibirá su
haber mensual liquidado en igual forma que para el personal diplomático 
de rango equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 102

   El personal militar enviado al exterior en misiones oficiales de
cualquier naturaleza, excepto las de carácter diplomático, percibirá su 
haber mensual más el 50% (cincuenta por ciento) del mismo y un viático 
proporcional al grado, a determinar por el Poder Ejecutivo que asegure al personal una vida compatible con el decoro exigible.

Artículo 103

   El personal militar, en actividad o retiro, designado a propuesta
de la Junta de Comandantes en Jefe para prestar servicios en organismos 
públicos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional,siempre que la citada Junta de Comandantes así lo especifique percibirá, por concepto de gastos de representación y como único complemento a las retribuciones que a su grado le correspondieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la presente ley:
      A) Cuando el cargo desempeñado tenga asignada remuneración 
         presupuestal y cualquiera sea el grado militar del titular:
      1) El 30% (treinta por ciento) del sueldo básico de Coronel o 
         equivalente, en caso de desempeñar el cargo en el departamento 
         de su lugar de residencia habitual.
      2) El 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico de Coronel o 
         equivalente, en caso de desempeñar el cargo fuera del 
         departamento de su lugar de residencia habitual.
      3) Las asignaciones especiales precedentes, en ningún caso, podrán 
         ser superiores a la remuneración presupuestal correspondiente al 
         cargo que desempeña.
      B) Cuando el cargo desempeñado no tenga asignada remuneración 
         presupuestal:
         El doble de la compensación de cargo correspondiente al grado 
         militar del titular.
         Los importes pagados por gastos de representación se atenderán 
         con cargo a Rentas Generales, no estarán sujetos a montepíos y 
         no serán incluidos en los cálculos que se practiquen con motivo 
         del establecimiento del haber de retiro o de modificación del 
         mismo.
         Las economías generadas por este concepto deberán ser vertidas a 
         Rentas Generales por los correspondientes organismos estatales o 
         paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 104

   El personal que revista en situación "No Disponible" percibirá 
sus haberes por los conceptos y la escala que a continuación se expresa:
       A) Los comprendidos en el inciso A) del artículo 97 la totalidad de 
          las asignaciones determinadas en los incisos A), B) y C) del 
          artículo 100.
       B) Los comprendidos en el inciso B) del artículo 97, no percibirán 
          mientras perdure la situación de "Suspensión del Estado 
          Militar" asignación alguna por concepto militar.
       C) Los comprendidos en los incisos C), D) y E) del artículo 97, 
          percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones.
          Para los comprendidos en el inciso D) numeral 3, del mencionado 
          artículo, si el Oficial resultare absuelto o se dictare auto de 
          sobreseimiento no gracioso de la causa, se le reintegrarán las 
          retenciones efectuadas.

                                Capítulo 7

                               Reservista

Artículo 105

   El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por:
A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes 
   militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean 
   especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar.
B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de 
   acuerdo a la ley.
   Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas 
   Armadas en tiempo de paz.

Artículo 106

   Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las
Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de 
Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.

Artículo 107

   Los reservistas pueden ser:

A) Voluntarios.
B) Por obligación.

Artículo 108

   Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud 
realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación 
reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.

Artículo 109

   Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de
instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.

Artículo 110

   Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones:
     
A) Incorporados a las Fuerzas Armadas.
B) En instrucción.
C) En reserva disponible.

Artículo 111

   El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa
nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará 
en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, 
quedando sujetos al estado militar.
   La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con 
cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o 
por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.
   El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

Artículo 112

   Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren
cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas 
voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar.
Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en 
maniobras, desfiles y formaciones militares.

Artículo 113

   Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la
situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en 
condiciones de ser convocados.

Artículo 114

   La condición de reservista en instrucción impone los deberes y
confiere los derechos siguientes:
A) Deberes fundamentales:
   1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones 
      superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar.
   2) La aceptación del destino, cargo o comisión.
   3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el 
      personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen 
      las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este 
      artículo.
   4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de 
      carácter militar o en uso de uniforme.
B) Derechos fundamentales: 
   1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que 
      determine la ley.
   2) El uso del título del grado.
   3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos 
      correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones 
      militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos 
      de instrucción.
   4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la 
      instrucción.
   5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos 
      para su cargo o grado.

                             Capítulo 8

                     Organización y reclutamiento

Artículo 115

   El personal de las Fuerzas Armadas se organizará de acuerdo a las
necesidades y particularidades de cada Fuerza o Servicio General.

Artículo 116

   El personal superior de las Fuerzas Armadas se organizará en la
siguiente forma:

   A) Para el Ejército y Fuerza Aérea:
      1) Cuerpos de Comando, constituidos por los profesionales militares
         egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales 
         correspondientes.
      2) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales 
         de los Servicios y los equiparados a Oficiales.

   B) Para la Armada:
      1) Cuerpo de Comando, constituido por los Oficiales del Cuerpo 
         General, egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales 
         correspondientes.
      2) Cuerpo Técnico, constituido por los Oficiales de los Cuerpos de
         Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de Aprovisionamiento y 
         Administración, egresados de las Escuelas de Formación de 
         Oficiales correspondientes.
      3) Cuerpo de Oficiales de la Prefectura Nacional Naval, constituido
         por los Oficiales egresados de las Escuelas de Formación de 
         Oficiales correspondientes.
      4) Cuerpo Auxiliar, constituido por técnicos civiles equiparados a 
         Oficiales.

Artículo 117

   El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar
o civil y se organizará en la siguiente forma:

   A) Sanidad.
   B) Técnicos.
   C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.

Artículo 118

   Los Oficiales de los Cuerpos de Comando se reclutarán en las
Escuelas de Formación de Oficiales del Ejército, la Armada y la Fuerza 
Aérea por haber aprobado los cursos pertinentes de dichas Escuelas.

Artículo 119

   Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios Generales se reclutarán
de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada caso.

Artículo 120

   El personal de los Servicios Generales equiparado a Oficiales, se
reclutará de acuerdo a lo que establece la presente ley.

Artículo 121

   El personal subalterno ingresará como alistado voluntario
suscribiendo el Documento de Servicio Militar cuya vigencia inicial 
tendrá una duración de dos años, renovable por períodos mínimos de un 
año.
   El personal subalterno de la categoría de Suboficial suscribirá, al 
ingresar en dicha categoría, un Documento de Servicio que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.

Artículo 122

   El personal subalterno al ser enviado al extranjero para realizar
cursos o adiestramientos, deberá suscribir el Documento Especial de 
Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en las 
Fuerza Armadas por un período de tres años como mínimo luego de regresar 
al país.

Artículo 123

   El personal de Suboficiales y Clases será reclutado previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan para el Ejército, la 
Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 124

   Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas
Armadas, serán reclutados de acuerdo a lo establecido por las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 125

   Los funcionarios equiparados a personal subalterno se reclutarán
de acuerdo a lo que establece la presente ley y a lo determinado por la 
ley de cada Fuerza.

Artículo 126

   El personal contratado se reclutará de acuerdo a lo que establezcan 
las leyes de cada Fuerza y las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 127

   El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las
siguientes categorías:

   A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud, 
      siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o 
      intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que 
      tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja.
   B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación 
      de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera 
      establecido en la resolución de baja.
   C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1.o 
      y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este 
      personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes, 
      siempre que mantenga las aptitudes requeridas.
   D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan 
      obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial.
   E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre 
      que reúna las aptitudes requeridas.

Artículo 128

   El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las
siguientes categorías:

   A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del 
      artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que 
      tenía.
   B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las 
      Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo 
      anterior.
   C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción 
      militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido.
      D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.

Artículo 129

   En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado
militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer 
conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su 
aptitud se juzgue conveniente.

                           Capítulo 9

                            Ascensos

Artículo 130

   El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará 
al personal de las Fuerzas Armadas que haya cumplido las exigencias de 
esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de 
satisfacer las necesidades orgánicas de aquéllas, procurando:

   A) En tiempo de paz llenar las vacantes producidas en los 
      efectivos.
   B) En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos 
      que exijan las necesidades.

   El ascenso, por último, propenderá al logro del adecuado estímulo 
moral, facilitando la evolución profesional de los cuadros.

Artículo 131

   Los ascensos de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo
a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas, 
excepto el correspondiente a éstos, que se adjudicará de acuerdo al artículo 147 de la presente ley.
   El ascenso del personal subalterno se otorgará por las autoridades que
determinen las leyes respectivas de cada Fuerza.

Artículo 132

   Los ascensos de Oficiales y del personal subalterno, se otorgarán
grado a grado dentro de cada Fuerza, en sus respectivas Armas o 
especialidades según corresponda.
   En las reservas se procederá con idéntico criterio.

Artículo 133

   Solamente tiene derecho al ascenso el personal militar en las
situaciones de actividad que llene las condiciones establecidas en esta 
ley y en las leyes respectivas de cada Fuerza.
   En caso de movilización este derecho alcanza a los que encontrándose 
en situación de retiro sean incorporados, debiendo al ser desmovilizados 
restituirse a aquella situación con el grado que hayan obtenido.
   En tiempo de paz se concederán ascensos a los reservistas hasta el 
grado de Capitán o equivalentes inclusive, dentro de las reservas, 
siempre que hayan llenado las condiciones exigidas para ocupar esos grados.

Artículo 134

   Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz con
fecha l.o de febrero. Los de Alférez o equivalentes se otorgarán una vez 
aprobados los Cursos de las correspondientes Escuelas de Formación, 
computándose la antigüedad a partir del 1.o de febrero siguiente.

Artículo 135

   Las vacantes a producirse por ascensos a grados de Oficiales Generales
y Superiores se llenarán en el mes de febrero, aun cuando no se hubiera 
otorgado todavía la venia legislativa correspondiente para aquellos 
ascensos.

Artículo 136

   El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera procesado, 
será aplazado en su promoción, llenándose la vacante que pudiera corresponderle. Si fuera clausurado el procedimiento o sobreseída la 
causa o absuelto, será ascendido con la fecha que le correspondiere, debiendo regularizarse los efectivos en el primer período de ascensos 
subsiguiente. La gracia, el perdón, y el sobreseimiento gracioso impedirán el derecho de ascenso.

                           Capítulo 10

               Condiciones generales para el ascenso

Artículo 137

   Para estar en condiciones de ascenso se requiere haber cumplido
los siguientes requisitos:

  A) Antigüedad computable.
  B) Funciones propias del grado.
  C) Aprobación de los cursos cuando corresponda.
  D) Aptitud física.
  E) Aptitud de conducta.
  F) Capacidad Militar.
  G) Condiciones especiales y particulares de cada Fuerza.

Artículo 138

   La antigüedad en las Fuerzas Armadas, puede ser:

   A) De servicio.
   B) De grado.
   C) De cargo.
   D) Computable.

Artículo 139

   Se considera antigüedad de servicio el tiempo durante el cual se 
prestó servicio en las Fuerzas Armadas en situación de actividad.

Artículo 140

   Se considera antigüedad de grado, el tiempo transcurrido en el 
desempeño del mismo, desde la fecha de la designación respectiva.

Artículo 141

   Se considera antigüedad de cargo, el tiempo transcurrido en el 
desempeño del mismo, desde la fecha de la designación respectiva.

Artículo 142

   Se considera antigüedad computable en el grado, el tiempo pasado en el
mismo con la deducción del tiempo en situación de "No disponible" y 
"Suspensión del Estado Militar", por las causales precisadas en la 
presente ley.

Artículo 143

   Los tiempos mínimos de antigüedad computable desde el grado de
Mayor o equivalentes, exigidos para el ascenso, son los siguientes: 

Grados equivalentes               Cuerpo de Comando
                              Ejercito    Armada    Fuerza Aérea

 Coronel  .......               5             5          5 
 Teniente Coronel.........      4             4          4
 Mayor....................      4             4          4 

   Para los grados subalternos cada Fuerza establecerá los tiempos 
mínimos de modo tal que la suma de años de servicios desde el ingreso a 
las Escuelas de Formación de Oficiales hasta el grado de Capitán 
inclusive o equivalente, sea de diecisiete años efectivos como mínimo.

Artículo 144

   Las aptitudes física, de conducta y de capacidad militar se
probarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

   Física: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de 
acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza y los 
reconocimientos médicos correspondientes.
   Conducta: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de 
acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza.
   Capacidad Militar: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el 
grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza.

Artículo 145

   Las condiciones especiales y particulares se probarán mediante las 
exigencias establecidas en las disposiciones particulares de cada Fuerza,
cuando corresponda.
                           Capítulo 11

                       Sistema de ascensos

Artículo 146

   Los sistemas de ascensos de Oficiales deberán estructurarse en las 
leyes respectivas de cada Fuerza, procurando que los elementos 
considerados constituyan un estímulo, a la vez que un criterio selectivo
por orden de calificación de aptitudes.

Artículo 147

   El grado de Teniente General, Vice Almirante o Brigadier General se 
adjudicará automáticamente a quien sea designado Comandante en Jefe de la
Fuerza respectiva.

Artículo 148

   El ascenso al grado de General o equivalente se regirá por las normas 
que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
   El Comando General correspondiente hará la propuesta de un Oficial 
superior por cada vacante disponible.

Artículo 149

   Los ascensos del personal subalterno, se regirán por las normas que 
establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

Artículo 150

   En tiempo de paz los ascensos del personal de reserva se regirán en lo
posible por lo establecido para el personal militar de las  respectivas 
Fuerzas.
                           Capítulo 12

                 Sistema de regulación de cuadros

Artículo 151

   Los cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Comando serán regulados a 
fin de dar vigencia a los siguientes principios:

   A) Igualdad de posibilidades para el ascenso a todas las 
      promociones de las Escuelas de Formación de Oficiales.
   B) Correlación entre los ingresos y egresos de Oficiales en los 
      respectivos escalafones.
   C) Adecuada renovación de Oficiales en actividad.


Artículo 152

   A excepción de lo especificado en el artículo 153 los efectivos de 
Oficiales deberán ser discriminados por grado en cada Cuerpo de acuerdo,
a las particularidades de cada Fuerza, sirviendo de base a la 
organización de los respectivos escalafones.

Artículo 153

   Fíjanse en 14 (catorce) los efectivos en el grado de General, en 5 
(cinco) los efectivos en el grado de Contra Almirante y en 5 (cinco) 
los efectivos en el grado de Brigadier, incluyendo la vacante correspondiente al grado que debe ostentar el Comandante en Jefe de cada
Fuerza.

Artículo 154

   Cada Comandante en Jefe podrá permanecer desempeñando el cargo hasta 
un máximo de cuatro años.

Artículo 155

   A los efectos de dar cumplimiento al régimen de mínimo de vacantes
obligatorias en el grado de General o equivalente y a lo dispuesto en el 
artículo 192 de la presente ley, los Tenientes Generales o Generales y 
sus equivalentes que sean titulares de las vacantes a producir deberán 
pasar a prestar servicios en actividad fuera de cuadro, hasta tanto 
computen el tiempo máximo de permanencia en el grado o alcancen la
edad de retiro obligatorio.

Artículo 156

   El número de becas a fijarse anualmente para ingreso a las Escuelas de
Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas, una vez tenidas en 
cuenta las disminuciones que el grado de selectividad impone durante el pasaje por cada Instituto, debe garantizar un número de egresos adecuados para:
       
   A) Asegurar en todo momento el nivel en cantidad de Oficiales 
      necesarios a la funcionalidad de cada Fuerza, lo que obliga como 
      mínimo a reponer las vacantes que se produzcan en los respectivos 
      escalafones, particularmente en los grados subalternos.
   B) Prever las incrementaciones que se planifiquen como resultado de 
      variaciones en las necesidades, acorde a lo previsto en el inciso 8
      del artículo 85 de la Constitución de la República.

Artículo 157

   Los cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Servicios Generales
serán regulados por las Reglamentaciones respectivas.

                           Capítulo 13

                Calificaciones y legajo personal

Artículo 158

   La calificación del personal militar sirve de fundamento para el
ascenso. Debe ser, por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del 
calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral, 
física y técnica. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, atendiendo al buen servicio y los altos intereses de las Fuerzas Armadas.

Artículo 159

   Del error en la calificación será directamente responsable el
superior que la discierna, constituyendo su falta de equidad un 
antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya evidente mala fe o falta de la debida diligencia.

Artículo 160

   Todo Oficial General y Superior, Jefe u Oficial, ejerciendo
Comando de Unidades o Reparticiones, Dirección o Jefatura, calificará a 
los Oficiales que le están subordinados, cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezca, mediante el respectivo informe anual.

Artículo 161

   Ninguna autoridad podrá emitir nota de concepto ni juicio
concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo 
que desempeñe. Quedan exceptuados de esta inhibición el Presidente de la 
República y el Ministro de Defensa Nacional cuando fueren militares.

Artículo 162

   La calificación de los Oficiales que por razones funcionales
dependen de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para 
calificar se realizará:

   A) Para los primeros, por el Comandante en Jefe de la Fuerza 
      respectiva.
   B) Para los segundos, por la autoridad militar inmediatamente 
      superior habilitada para calificar.

Artículo 163

   Los Oficiales deberán ser calificados en:

   A) Conducta.
   B) Capacidad Militar.
   C) Capacidad Física.
   D) Condiciones especiales y particulares según Fuerza, Cuerpo, Arma
      o Especialidad a la que pertenecen.

Artículo 164

   Todo hecho que sobrevenga luego del cierre del Informe de
Calificación Anual hasta el 31 de enero inclusive y que por su naturaleza 
pueda influir positiva o negativamente en el período a calificar o en el 
derecho a figurar en las listas de ascensos, debe ser conocido y valorado por las autoridades correspondientes mediante comunicación del Jefe Calificador.

Artículo 165

  El Personal de Reserva será calificado de acuerdo a lo que determine la
reglamentación de cada Fuerza, mediante las respectivas Comisiones 
Calificadoras.

Artículo 166

   El Personal Subalterno debe ser calificado en cada Fuerza o Servicio 
de acuerdo a la reglamentación que corresponda, la que tendrá en cuenta las normas generales de la presente ley.

Artículo 167

   Los Oficiales que están en la situación que a continuación se
detalla serán calificados en la siguiente forma:

   A) No Disponible y Disponible, por los Comandantes en Jefe.
   B) Los Generales y equivalentes no serán objeto de calificación 
      alguna en su respectivo Informe de Calificación Anual, debiendo 
      agregarse al mismo, previa vista del interesado, todo antecedente 
      de su actuación en dicho período que por su importancia se 
      justifique y la constancia de los servicios prestados.

Artículo 168

   Cuando un Oficial al notificarse de su informe de calificación o
de las calificaciones discernidas por el organismo calificador 
correspondiente considere que ha habido error u omisión, podrá obtener su revisión presentando el recurso de revocación ante la mima autoridad calificadora. Si la autoridad decidiera no revocar, podrá recurrir ante los órganos calificadores superiores, hasta llegar al Mando Superior.

Artículo 169

   El informe de calificación anual es el documento que refleja
fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarca desde 
el 1.o de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

Artículo 170

   El informe de calificación anual se confeccionará y tramitará de
acuerdo a lo que establecen la presente ley y las respectivas de cada 
Fuerza.

Artículo 171

   Todo Oficial desde el grado de Capitán y sus equivalentes, registrará,
de acuerdo con los reglamentos de las respectivas Fuerzas, los hechos que
permitan valuar al Oficial subordinado.

Artículo 172

   El período mínimo de dependencia de un Jefe para que un Oficial
sea calificado será de tres meses. Cuando no medie este lapso el informe 
de calificación parcial contendrá sólo los antecedentes de la actuación del Oficial.

Artículo 173

   Si al cerrarse el año militar, la actuación de un Oficial resultare 
apreciada solamente en base a las constancias a que se refiere 
el artículo anterior, será el Jefe Calificador de quien dependa en el 
momento de cerrarse el informe anual de calificación quien la realizará.

Artículo 174

   Las autoridades que deben calificar son:

   A) Las mencionadas en el artículo 160 del presente Capítulo.
   B) El Tribunal de Ascensos y Recursos de cada una de las Fuerzas.
   C) La Comisión Calificadora de cada una de las Fuerzas.
   D) El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional
      a todos los Oficiales que de ellos dependan directamente.
   E) El Ministro de Defensa Nacional con los correspondientes 
      Tenientes Generales o equivalentes en actividad, a los Oficiales 
      Generales o equivalentes.

Artículo 175

   En todos los casos de recursos, los tribunales deberán emitir sus
fallos en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos 
y fundamentos de derecho aplicables al caso.

Artículo 176

   Los tribunales fallarán siempre rechazando o admitiendo el recurso. 
En este último caso proveerán lo que corresponda con arreglo a la 
reclamación.

Artículo 177

   Los tribunales, al fallar los recursos, deberán establecer si el
reclamante recurrió con alguna razón o sin ella. En este último caso 
constituirá un antecedente desfavorable. Si declaran que ha actuado con 
malicia, elevarán lo actuado al Comandante de la Fuerza para la 
aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.

Artículo 178

   Los recursos y solicitudes de carácter militar deberán sustanciarse 
ante los órganos militares competentes, dado el carácter especial que revisten y el temperamento con el cual deben ser resueltos, para que resulten mejor tutelados los intereses del servicio, la disciplina y las fuerzas morales de las Fuerzas Armadas. 
   En cuanto a las formas de su presentación, instancias y demás 
garantías del procedimiento, se aplicarán las normas y plazos de carácter
general, siempre que las específicas militares no establecieran 
disposiciones al respecto.

Artículo 179

   Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y
administrativa de cada Oficial, reunidos cronológicamente en un solo 
expediente, constituyen su legajo personal.
   Dicho legajo se mantendrá en las respectivas Fuerzas con carácter 
reservado.

                           Capítulo 14

                    Promociones en tiempo de guerra

Artículo 180

   Los ascensos en tiempo de guerra se efectuarán de acuerdo a las
necesidades de las Fuerzas Armadas. Podrán también ser ascendidos los que 
tuvieren actuación relevante en operaciones de guerra.

                              Capítulo 15

                                 Retiro

Artículo 181

   Retiro es la situación de pasividad militar.

Artículo 182

   Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro,
el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le 
impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).

Artículo 183

   La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al  Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su 
reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la 
correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella 
función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.

Artículo 184

   El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de
actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas 
Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los 
derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.

Artículo 185

   El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio
de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción 
disciplinaria y penal militar.

Artículo 186

   Los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción de los
Tribunales de Honor.

Artículo 187

   El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación
para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus 
dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior.
   El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios 
en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del 
mismo.
   El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso; 
pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro.

Artículo 188

   No está comprendido en el artículo anterior el personal en
situación de retiro en los siguientes casos:

   A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer 
      alguna función vinculada con la Defensa Nacional.
   B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación 
      impuesta por los tribunales competentes.

Artículo 189

   El retiro es obligatorio o voluntario.

Artículo 190

   El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo
retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para 
el servicio en los siguientes casos:

   A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias 
      hagan suponer su inminencia.
   B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario 
      administrativo o procesado penalmente.

Artículo 191

   El Personal Militar podrá pasar a situación de retiro a su
solicitud si llena los siguientes requisitos:

   A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios 
      militares computables exigibles: (Oficiales: veinte años simples y 
      personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de 
      edad).
   B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el 
      extranjero.
   C) Que cuando haya realizado cursos o entrenamiento en el 
      extranjero, verifique luego de su regreso al país la prestación de 
      servicios efectivos, por un período igual al doble del tiempo 
      permanecido fuera del territorio naciona con tal propósito, con un
      mínimo de un año.
   D) Los comprendidos en el inciso D) numeral 4 "in fine" y E) del 
      artículo 97, de la presente ley.

                           Capítulo 16

                       Retiro obligatorio

Artículo 192

   Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de
Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes 
casos:

   A) 1) El Teniente General o General o sus equivalentes, por haber 
         permanecido un máximo de ocho años en total en estos grados.
      2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a 
         continuación:


                                                            Años
      Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, 
      General, Brigadier, Contra Almirante ................    60
      Coronel, Capitán de Navío............................    55
      Teniente Coronel, Capitán de Fragata.................    52
      Mayor, Capitán de Corbeta............................    48
      Capitán, Teniente de Navío...........................    44
      Teniente 1.o y Alférez de Navío......................    44
      Teniente 2.o y Alférez de Fragata....................    44
      Alférez y Guardia Marina.............................    44
      S/O Mayor y S/O de Cargo.............................    55
      Sargento 1.o y S/O 1.a Clase.........................    52
      Sargento y Suboficial 2.a Clase .....................    50
      Cabo 1.a Clase.......................................    48
      Cabo 2.a Clase.......................................    46
      Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase...............    45
      Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase...............    40
      Soldado Especialista.................................    50


      B) Por incapacidad física o mental fehacientemente comprobada por 
         una junta médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
         la que deberá establecer:


      1) Si la incapacidad se ha producido por acto o enfermedad causadas 
         en el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la 
         autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a 
         consecuencia de estos hechos. En caso contrario también se 
         expresará si no fuere imputable a las circunstancias             
         precedentes.
      2) Si es completa o incompleta, debiendo entenderse como completa 
         la que inhabilita tanto para el servicio militar como para 
         actividad civil normal y como incompleta la que sólo incapacita 
         para el ejercicio militar.


      C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No 
         Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
         Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de 
         enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad 
         contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión 
         de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus 
         deberes o a consecuencia de estos hechos.

         Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo 
         que sea pertinente.


      D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el 
         grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás 
         condiciones generales para el ascenso durante dos años 
         consecutivos, con excepción de los casos previstos en los 
         incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.


      E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones 
         anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados 
         distintos.


      F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes.

                              Capítulo 17

                          Cómputo de servicio

Artículo 193

   Para establecer los años de servicio se computarán los prestados
por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la 
fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.

Artículo 194

   Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a
los efectos del retiro, del modo siguiente:

   A) Simples:

     1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, 
        "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones 
        equivalentes de leyes anteriores.
     2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del 
        Estado.


   B) Bonificados en 50%:

      Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de 
      operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder 
      Ejecutivo.


   C) Bonificados en 100%:


     1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de 
        operaciones.
     2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los 
        servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" 
        u otras situaciones extraordinarias.
     3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple 
        actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que 
        establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

   D) Especialmente bonificados:

      Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad
      de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio 
      que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de 
      noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo
      en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de 
      las respectivas Fuerzas.

Artículo 195

   Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea 
se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones
podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.

Artículo 196

   El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a
todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones 
insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su
capacidad normal.

Artículo 197

   Los servicios en cargos de carácter público civil que presten
militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado 
dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los 
servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite
fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.

Artículo 198

   El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado
militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la 
antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.

Artículo 199

   Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la
situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en 
las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.

                           Capítulo 18

                        Haber de retiro

Artículo 200

   Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como
punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber
de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.

Artículo 201

   El haber básico de retiro está constituido por la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.
   Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber 
básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta.

Artículo 202

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a
consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o 
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de 
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro:

   A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones 
      del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las 
      asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de 
      su monto.
   B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará 
      en la siguiente forma:

      1) Soldado de 2.a y 1.a, Apuntador o Trompa o equivalentes: 
         asignaciones del grado de Alférez o equivalentes.
      2) Cabo de 2.a o 1.a o equivalentes: asignaciones del grado de 
         Teniente 2.o o equivalentes.
      3) Sargento y Sargento 1.o o equivalentes: asignaciones del grado de
         Teniente 1.o o equivalentes.
      4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de 
         Capitán.
      5) Alférez y Teniente 2.o o sus equivalentes: asignaciones del grado
         de Capitán.
      6) Teniente 1.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.
      7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 
         Coronel.
      8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.
      9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del 
         grado de General.
     10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en
         un quinto de su monto.
         El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de 
         servicio computado por el titular.

Artículo 203

   El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta
situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se 
obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de 
lo dispuesto en el referido artículo.
   En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de 
servicios computables.

Artículo 204

   Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los
militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los 
efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones:
   A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco 
      años en empleos de carácter docente en cualquier período de los 
      servicios computados o a computarse, si se trata de militares en 
      actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de 
      pasividad si se trata de retirados.
   B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas 
      partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales 
      docentes correspondientes al último mes previo a la presentación 
      del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas
      funciones docentes.
   C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas 
      siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en
      el momento de iniciar su retiro, o de pasar obligatoriamente a 
      dicha situación.

Artículo 205

   Para que sea procedente la modificación del haber de retiro por
nuevo cómputo de servicios, deberá acreditarse el desempeño de un año 
continuado por lo menos, en dicha situación.

Artículo 206

   El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten
la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta 
ley, estará constituido por el haber de retiro a que se tiene derecho y por el 50% de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado; pero en ningún caso el haber de retiro a fijarse podrá exceder del doble de las 
remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a 
su grado y al tiempo total de servicios que se compute.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1983.

Artículo 207

   El haber básico de retiro en el caso de servicios privados que se
prestaron con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, 
resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios, y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se acrediten, no pudiendo exceder en caso alguno del doble de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a 
su grado y al tiempo total de servicios que compute.
   Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán 
las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1983.

Artículo 208

   Los militares retirados podrán solicitar la modificación del
haber de retiro durante el ejercicio de la actividad civil o militar o 
después de producido el cese de la misma; pero sólo se otorgará cuando se cumplan las condiciones que correspondan y se acreditase debidamente el cese en la actividad de que se trate.

                           Capítulo 19

            Aumento automático en los haberes de retiro

Artículo 209

   El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las 
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:

   A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas 
      treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento en las
      asignaciones de actividad, como años se acrediten. Computándose de 
      treinta a treinta y cuatro años de servicio, aumentarán el 80% 
      (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta
      y cinco a treinta y nueve años de servicio, el 90% (noventa por 
      ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y 
      acreditando cuarenta años o más de servicio, el íntegro del aumento
      en las remuneraciones de actividad.
        Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro                
      obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el 
      grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
      remuneraciones del personal en actividad.
   B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad 
      que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al 
      grado del titular o a las del inmediato superior si las 
      asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
      remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
      de retiro.
   C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o 
      enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de 
      cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o 
      a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento 
      íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que 
      regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, 
      en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.

Artículo 210

   Los militares que pasen a situación de retiro en forma
obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el 
90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.

                          Capítulo 20

                       Situación de Reforma

Artículo 211

   Se entenderá por reforma, la situación especial en que se
encuentra un Oficial procedente de actividad o retiro, que pierde el 
derecho a ocupar cargos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva, y que tampoco puede usar el título ni el uniforme 
correspondientes al grado que investía en el momento de su pase a dicha 
situación.

Artículo 212

   La reforma puede ser motivada:

   A) Por alteración grave de las facultades mentales que impida 
      mantener el estado militar.
   B) Por mala conducta pública o privada que arroje grave desprestigio 
      sobre la institución militar.
   C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o 
      Tribunales, o por el Tribunal de Honor correspondiente, que coloque
      al Oficial en situación de desmedro moral.

Artículo 213

   En todos los casos, para pasar a un Oficial a situación de reforma, se
requerirá resolución fundada por el Poder Ejecutivo y además:

   A) Informe previo de la Comisión Médica del Servicio de Sanidad de 
      las Fuerzas Armadas, en el caso del inciso A) del artículo 212.
   B) Fallo del Tribunal de Honor correspondiente, en el caso de los 
      incisos B) y C) del citado artículo.

Artículo 214

   La situación de reforma resultante de la aplicación del inciso A)
del artículo 212 podrá cesar si el Oficial recobra su normalidad mental, 
hecho que comprobará la Comisión Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debiendo pasarse dicho Oficial a situación de retiro.
   La situación de reforma resultante de la aplicación de los incisos B) 
y C) del artículo 212 será definitiva y únicamente podrá ser objeto de 
revisión cuando en los casos en que haya intervenido la Justicia Civil, 
ésta declarase no probados los hechos que motivaron su sometimiento y 
posterior pase a dicha situación.
   En estos casos será necesario resolución fundada del Poder Ejecutivo, 
previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente. Si esta revisión se hiciera antes de los cinco años, el Oficial reformado podrá volver a la situación de actividad. En caso contrario, pasará a situación de retiro.

Artículo 215

   Para la fijación y cálculo del haber de reforma, se aplicarán las
mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.

Artículo 216

   En el caso del inciso A) del artículo 212, el haber de reforma
pasará íntegramente sin deducción alguna, a los familiares que tuvieran 
derecho a pensión.
   Si el Oficial no tuviera familiares con derecho a pensión, percibirá 
la totalidad de su haber de reforma, que será administrado por curador.
   En los casos de los incisos B) y C) del artículo 212, un tercio del 
haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y dos tercios a los 
familiares que tuvieran derecho a pensión. En defecto de estos 
familiares, los dos tercios pasarán al Servicio de Retiros y Pensiones 
Militares.
   Esta distribución de haberes podrá cesar en los casos previstos por 
los incisos B) y C) del artículo 212, si el interesado comprobase en 
forma fehaciente mediante testimonio calificado, que ha observado buena 
conducta durante los últimos cinco años anteriores a su presentación, 
requiriéndose para ello, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente, resolución fundada del Poder Ejecutivo. Previamente a la resolución de oficio podrán solicitarse los informes 
confidenciales que se consideren necesarios.

Artículo 217

   Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento.

                            Capítulo 21

                                Baja

Artículo 218

   Baja es la desinvestidura del militar por dejar de pertenecer a
las Fuerzas Armadas.

Artículo 219

   La baja se produce por las causas que se enumeran a continuación:

   A)Para todo el personal militar:

      1.A solicitud del interesado.
      2.Como pena principal o accesoria con imposibilidad absoluta de 
        reingreso.
      3.Por deserción.
      4.Por fallecimiento.

      B)Para el personal subalterno:

      -Por rescisión del documento de Servicio Militar o por no 
       renovación del mismo.

      C)Para el personal de reservistas incorporados:

      -Cuando sea desmovilizado.

Artículo 220

   El personal que solicite su baja no podrá abandonar el cargo
antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa entrega 
formal del mismo.
   Dicha baja se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:
   A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones 
      fundadas.
   B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o 
      parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
   C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en 
      cuyo caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, 
      quedando  facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo 
      dispuesto en el artículo 191 de la presente ley.
   D) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia 
      Militar cumpliendo condena, o sanción disciplinaria, o a 
      disposición de los Tribunales de Honor.

Artículo 221

   La baja del Oficial será dispuesta por el Poder Ejecutivo. La del
personal subalterno y de alumnos, por las autoridades pertinentes.

                            Capítulo 22

                    Docencia en Institutos Militares

Artículo 222

   El personal docente de los Institutos Militares está constituido
por profesores e instructores.

Artículo 223

   Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre
asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación 
profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se 
encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias 
correspondientes a su grado, arma o especialidad.

Artículo 224

   Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional 
que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su
grado, arma o especialidad.

Artículo 225

   A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las
Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los 
Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.

Artículo 226

   No podrá ejercer actividades docentes en Institutos Militares:

   A)El Oficial que se encuentre en situación de "No disponible" o de 
     "Suspensión del estado militar".
   B) El Oficial que se encuentre en situación de retiro, mientras no 
      haya renunciado a la acumulación por retribuciones docentes.

                           Capítulo 23

                        Misiones de Estudio

Artículo 227

   Cuando deban enviarse Jefes u Oficiales a realizar cursos en el
exterior se llamará a aspirantes, designando a los que deban efectuarlos 
mediante concurso de oposición, méritos o de ambos.

Artículo 228

   Cuando los estudios a realizar en otro país no signifiquen el
desarrollo de un curso normal o que por su objeto, especialidad y corta 
duración, se orienten más bien al asesoramiento de personas que 
desempeñen determinados cargos, los propondrá directamente el respectivo 
Comando de cada Fuerza.

                             TITULO VI

                ADMINISTRACION Y HACIENDA MILITAR

                           Capítulo 1

                         Administración

Artículo 229

   Compete al Ministerio de Defensa Nacional la coordinación de la
planificación y el control de ejecución de los programas presupuestales 
de sus dependencias, así como del uso y empleo de los recursos y medios 
asignados, que estarán regulados por las normas generales en la materia, en lo que no se opongan a las especiales contenidas en la presente ley.

                              Capítulo 2

                               Hacienda

Artículo 230

   Quedan eximidos de explicitación los programas del Ministerio de
Defensa Nacional que respondan a planes militares secretos.

Artículo 231

   El régimen de recaudación, empleo y contralor de los fondos de
proventos, tributos o entradas de cualquier naturaleza que originen los 
distintos Servicios de las Fuerzas Armadas, será reglamentado por el 
Poder Ejecutivo.

Artículo 232

   Son ordenadores primarios de gestión, inversiones y pagos en las
Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe, hasta el límite de las 
asignaciones presupuestarias respectivas.

Artículo 233

   Todo contrato de adquisición de bienes y servicios de las Fuerzas
Armadas, así como aquellos que originen recursos o recaudaciones estarán 
regidos por las normas generales del Estado, en la materia, salvo aquellas que se opongan a las especiales contenidas en la presente ley. Cuando el Poder Ejecutivo tome las medidas a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, todo contrato de adquisición de bienes o servicios que requieran las Fuerzas Armadas para cumplimiento de las misiones que se les asignen por dicha situación, se efectuará en forma directa, incluyéndose asimismo en dicho régimen aquellas contrataciones que exijan secreto militar o cuando el Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, lo determine en forma expresa por así exigirlo las circunstancias.

Artículo 234

   El Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento de la
Junta de Comandantes en Jefe, someterá a la aprobación del Poder 
Ejecutivo, el proyecto de pliegos generales y condiciones para los contratos de las Fuerzas Armadas, respetando los principios de requerimientos logísticos y, en cuanto sean aplicables, las condiciones generales que establezcan las normas de ordenamiento y administración financiera que rijan en la materia.

Artículo 235

   No será aplicable a las Fuerzas Armadas la intervención de
Auditores del Tribunal de Cuentas de la República en los casos de 
operaciones de excepción a que se refiere el artículo 230. Dichas funciones serán realizadas por los fiscales administrativos militares por orden del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 236

   Las dependencias a quienes correspondan las adquisiciones
realizadas por las Fuerzas Armadas formarán sus respectivos registros de 
proveedores, de acuerdo a las normas de ordenamiento y administración 
financiera que rigen en la materia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, propiciará la 
aprobación de normas tendientes a fomentar el desarrollo y ampliación de los proveedores industriales registrados y de aquellos cuyos productos sean de interés militar.

Artículo 237

   La centralización de bienes en el inventario general del Estado
no será de aplicación para los bienes de carácter bélico. La atribución 
de determinar este último carácter corresponde exclusivamente al Mando 
Superior, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 238

   No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del
Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o 
reglamentarias deben ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consiste en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.

Artículo 239

   El plan contable y forma de registro que se establezca para la
Hacienda Pública, deberá respetar razones de secreto militar. El 
contralor interno de la Hacienda Pública, así como el del Tribunal de Cuentas de la República, se deberán ejercer respetando también el secreto militar.

Artículo 240

   Los estados demostrativos, que deban integrar la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no incluirán el grado de 
cumplimiento de los objetivos y metas programadas de acuerdo con el 
artículo 230.
   La Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante 
proporcionará a la Contaduría General de la Nación los datos numéricos 
necesarios sobre la ejecución presupuestal, respecto de recursos y 
créditos que ésta requiera para la formulación del balance del Estado.

Artículo 241

   Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para
uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios 
militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.

Artículo 242

   En caso de resistencia, la entrega se hará efectiva por el
procedimiento sumario y especial de "entrega de la cosa", ante el Juzgado 
de Paz seccional.

Artículo 243

   La representación del Estado para la administración y control de
estas viviendas la ejercerá el Comando responsable.

                         Capítulo 3

                    Estructuras logísticas

Artículo 244

   Compete al Ministerio de Defensa Nacional, la asignación de
responsabilidades logísticas que serán las mismas en tiempo de paz que en 
casos de conmoción interior o conflicto exterior que afecten la seguridad 
nacional, a fin de facilitar la preparación adecuada y un pasaje ordenado de un estado a otro. En caso de guerra, el Poder Ejecutivo designará un Comando responsable del apoyo logístico a las Fuerzas Armadas.

Artículo 245

   Cada Fuerza será responsable de la planificación y ejecución del
apoyo logístico de sus propios componentes, excepto cuando el mismo se 
preste por acuerdos, convenios o asignaciones o por parte de servicios generales conjuntos o de una u otra Fuerza en el teatro de operaciones, o por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta 
de Comandantes en Jefe.

Artículo 246

   Para la asignación de responsabilidades logísticas la Junta de
Comandantes en Jefe tendrá en cuenta principalmente la eficiencia 
integral de las Fuerzas, para que pueda obtenerse ésta dentro de los medios de personal, fondos, material disponible y autoridad conferida por las leyes al respecto. Para esta asignación debe considerarse también el hecho de que los sistemas logísticos han de tener como finalidad primordial su expansión en caso de emergencia, a fin de hacer frente al máximo de demandas que se les formulen, considerando, inclusive, la posibilidad de utilizar plenamente los medios disponibles, ya sean los mismos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea o cualquier otra dependencia estatal o comercial.

Artículo 247

   La Junta de Comandantes en Jefe planificará el apoyo logístico
más efectivo a las distintas Fuerzas, desarrollando a tal efecto:

   A) Planes y sistemas uniformes que estén de acuerdo con las 
      necesidades de carácter especial, esenciales al funcionamiento de 
      cada Fuerza.
   B) Coordinación y uniformidad de los procedimientos y formas para la 
      adquisición, solicitud, almacenamiento, transporte, distribución, 
      entrega y mantenimiento de materiales y equipos.
   C) Normas uniformes, cuando sea práctico y conveniente, 
      especialmente en aquellos campos que afectan al hombre, tales como 
      alimentación, abrigo, transporte, entretenimiento y 
      hospitalización.
   D) Terminología y criterios comunes.
   E) Libre intercambio y distribución de informes a todos los niveles 
      de cada Fuerza, tanto dentro de la estructura del mando como de la 
      logística.

 
                            TITULO VII

                          Capítulo Unico

                           Movilización

Artículo 248

   La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la
contribución personal, material, moral e intelectual de todos los 
ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

Artículo 249

   La contribución a que hace referencia el artículo anterior
implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de 
los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.

Artículo 250

   La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización
de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los 
casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.

Artículo 251

   La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del
territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad 
o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la 
presente ley.

Artículo 252

   La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos:

   A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y 
      económica que el país requiera.
   B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de 
      las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz.
   C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades 
      encuadradas dentro de elementos ya instruidos.
   D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o 
      particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las 
      Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque 
      exterior.
   E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de 
      conmoción interna.

Artículo 253

   La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del
Servicio General de Movilización, que tiene por misión:
   A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del 
      personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo   
      establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido
      determine la Junta de Comandantes en Jefe.
   B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país, 
      elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes 
      en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que 
      integren las reservas.
   C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el 
      empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar, 
      mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los 
      organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la 
      Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 254

   El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de
Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de 
los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares.
Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la 
supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos 
competentes dentro de cada Fuerza o Servicio.

Artículo 255

   A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para
la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos 
especializados, podrán instalar industrias militares.
   Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la 
industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.

Artículo 256

   Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de 
guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.

Artículo 257

   Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como 
los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la 
obligación de suministrar los informes y permitir los estudios 
requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado 
y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.

Artículo 258

   Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo,
su ejecución será realizada:

   A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas 
      Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros 
      Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en 
      las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de 
      asiento.
   B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios 
      correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean 
      asignadas en el plan previsto en el artículo 254.

Artículo 259

   El Servicio General de Movilización estará integrado:

   A) Por la Dirección General del Servicio.
   B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación.
   C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o 
      Servicio.

Artículo 260

   Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y
con sus elementos constituidos, establecerá en íntimo enlace con el 
referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.

Artículo 261

   Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se
establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a 
la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.

Artículo 262

   Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los
correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.

                           TITULO VIII

                          Capítulo único

                      Disposiciones transitorias

Artículo 263

   Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley
posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en 
condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las 
condiciones y aptitudes necesarias.

Artículo 264

   A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de
antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley
se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales
Oficiales a la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 265

   La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las
propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en 
actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las 
disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 266

   El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente
ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado 
de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera 
cumplido con las exigencias propias de su grado.

Artículo 267

   Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad
límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente 
presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de 
Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos 
Especialistas de la Fuerza Aérea.

Artículo 268

   Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año
o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán 
rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo 
establecido en las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.050, de 18 de 
setiembre de 1941, y de la Armada N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946 y 
sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.

Artículo 269

   Decláranse vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes 
Nos. 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de 
1946, 12.070, de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se
opongan a la presente ley.

Artículo 270

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 271

   Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19 de 
febrero de 1974.

MARTIN R. ECHEGOYEN,Presidente.- Andrés M. Mata, y Manuel María De La Bandera, Secretarios.


Ministerio de  Defensa Nacional 

                                     Montevideo, 21 de febrero de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.- WALTER RAVENNA.

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