Ley 14.157
Se aprueba la Ley Orgánica Militar estableciéndose normas para el cumplimiento de los cometidos de las Fuerzas Armadas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I
LAS FUERZAS ARMADAS Y SU MISION
Capítulo 1
Sin detrimento de su misión fundamental, las Fuerzas Armadas
deberán apoyar y tomar a su cargo los planes de desarrollo que les fueren
asignados, realizando obras de conveniencia pública y en particular
desarrollando el factor militar, en función de las exigencias o
previsiones del cumplimiento de su misión fundamental.
Capítulo 2
Seguridad y Defensa Nacional
Seguridad Nacional es el estado según el cual, el patrimonio
nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los
objetivos nacionales, se encuentran a cubierto de interferencias o agresiones, internas y externas.
La Defensa Nacional es uno de los medios para lograr la Seguridad
Nacional y consiste en el conjunto de órganos, leyes y reglamentaciones
que con ese fin el Poder Ejecutivo acciona a través de los Mandos Militares, para anular, neutralizar o rechazar a los agentes capaces de vulnerar dicha seguridad.
El Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) es el órgano que tiene
por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos de Seguridad
Nacional. Actúa por disposición del Presidente de la República o por iniciativa de sus miembros permanentes.
Es presidido por el Presidente de la República y está integrado por
los Ministros de Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y
Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, quienes serán miembros permanentes del Consejo. Según la materia de que se trate, podrán ser convocados a participar en las reuniones y trabajos del Consejo, como miembros eventuales, otros Ministros de Estado, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Municipales
y personas de reconocida competencia en el asunto que se considere.
Para el cumplimiento de sus cometidos, el COSENA podrá:
A) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y
recibir informes y documentos.
B) Convocar a sus reuniones o a participar de sus trabajos a
funcionarios de los organismos que integren el Consejo o de otros organismos, para que informen o asesoren en temas de su especialidad.
C) Encomendar a funcionarios de su Secretaría la realización de
tareas específicas de información, en coordinación con los organismos
correspondientes.
El Consejo de Seguridad Nacional tendrá un Secretario Permanente,
cargo que será desempeñado por el Jefe del Estado Mayor Conjunto.
La Secretaría estará integrada por funcionarios de los organismos
públicos representados en el Consejo.
El Estado Mayor Conjunto tendrá un Departamento de la Secretaría del
Consejo de Seguridad Nacional integrado con especialistas en Seguridad, que se encargará de coordinar bajo la dirección del Secretario, la participación de los demás miembros de la Secretaría pertenecientes a otros organismos.
TITULO II
DEL MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SUS ORGANOS
Capítulo 1
Mando Superior de las Fuerzas Armadas
El Mando Superior de las Fuerzas Armadas corresponde al Presidente
de la República actuando con el Ministro respectivo o con el Consejo de
Ministros. (Artículo 168, numeral 2.o de la Constitución de la República).
- Del Mando Superior dependen directamente la Junta de Comandantes en
Jefe y los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Capítulo 2
Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos:
A) De Gobierno y Administración.
1) Secretaría de Estado.
B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta.
1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen:
a) Estado Mayor Conjunto;
b) Servicio de información de Defensa;
c) Escuela de Seguridad y Defensa Nacional;
d) Tribunales de Honor Eventuales;
e) Comandos Conjuntos cuando se crearen,
f) Servicio General de Movilización.
C) De Ejecución.
1) Ejército Nacional.
2) Armada Nacional.
3) Fuerza Aérea Uruguaya.
D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional.
1) Justicia Penal Militar.
2) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas.
3) Dirección General de los Servicios.
4) Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
5) Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.
La Secretaría de Estado comprenderá:
A) Ministro de Defensa Nacional.
B) Subsecretario.
C) Gabinete del Ministro.
D) Dirección General de Secretaría de Estado.
Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional
serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y
disposiciones complementarias.
El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes
y disposiciones complementarias.
La Junta de Comandantes en Jefe es el órgano asesor del Mando
Superior para el empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. Está integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Actuará asistida por una secretaría permanente a cargo de un Coronel o
equivalente.
Es competencia de la Junta de Comandantes en Jefe:
A) Asesorar y asistir al Mando Superior en materia de comando y
empleo de las Fuerzas Armadas.
B) Establecer la doctrina de empleo de las Fuerzas Armadas de
acuerdo a las directivas del Mando Superior.
C) Preparar los planes generales de empleo de las Fuerzas Armadas,
los de movilización militar y de apoyo logístico.
D) Asesorar al Mando Superior en materia de equipamiento y
distribución de medios entre las Fuerzas, unificando dentro de
lo posible los equipos y armamentos.
E) Aprobar por unanimidad la adquisición o incorporación por parte
de una Fuerza de equipos militares que excedan los de su
estricta competencia y jurisdicción determinados en el Título
III, Capítulo Unico.
F) Asegurar la coordinación entre las distintas Fuerzas, así como
entre las Fuerzas Conjuntas que pudieran formarse.
G) Asegurar la instrucción y preparación de conjunto de las Fuerzas
Armadas.
H) Proponer la designación de los Oficiales para desempeñar los
cargos y orientar y supervisar la actuación de las delegaciones
y misiones integradas en común por más de una Fuerza en el
exterior, así como extranjeras en el país.
I) Proponer al Poder Ejecutivo en caso de movilización total o
parcial o cuando las circunstancias lo impongan, la designación
del o de los Comandantes de la o de las Fuerzas Conjuntas.
J) Proponer la creación de otros organismos de asesoramiento y/o
planificación necesarios a los fines de la Defensa Nacional.
K) Entender en asuntos que se considere lesionan los valores éticos
o históricos de las FF.AA., promovidos por personas o entidades
ajenas a las mismas, promoviendo en su caso, la actuación de
los órganos pertinentes.
L) Proponer la designación de todos los elementos de los órganos
dependientes.
M) Reglamentar su organización y funcionamiento, así como la de los
órganos dependientes.
El Estado Mayor Conjunto es el órgano de estudio, coordinación, planificación y supervisión cuando ésta se disponga, que posee la Junta
de Comandantes en Jefe.
El Servicio de Información de Defensa depende de la Junta de
Comandantes en Jefe, constituyendo el órgano de asesoramiento específico
con que ésta cuenta, para satisfacer los requerimientos de información y
contra-información impuestos por las necesidades de la Seguridad y
Defensa Nacional, proporcionando el apoyo de su especialidad al Estado Mayor Conjunto.
Tendrá por misión esencial elaborar la inteligencia al más alto nivel
nacional, mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de información y contra-información que desarrollen los diversos organismos especializados existentes en el país, procurando particularmente establecer un único e integrado sistema con la participación de todos los elementos asignados a estas tareas dentro de cada una de las Fuerzas.
La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior de las
Fuerzas Armadas, en tanto la Subdirección lo será por tres Subdirectores,
Coroneles o Capitanes de Navío que se denominarán 1.o, 2.o y 3.o Subdirector de acuerdo al orden de precedencia jerárquica que les corresponda, pero debiendo pertenecer cada uno de ellos a una Fuerza distinta.
La Escuela de Seguridad y Defensa Nacional tiene por misión capacitar en problemas de Seguridad y Defensa Nacional a Oficiales Superiores y
Civiles calificados con alta responsabilidad funcional y especial versación en problemas de desarrollo nacional.
Los Tribunales de Honor Eventuales, que dependen de la Junta de
Comandantes en Jefe, así como los Tribunales de Honor integrados en cada
Fuerza, tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación o intervenir en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales ya pertenezcan a las Armas Combatientes, a la Reserva o a los Servicios o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen
nombre, el decoro del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, el honor de uno o más de sus Miembros o de la propia Corporación de Oficiales.
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto
moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como
jueces de hecho, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.
El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, están organizados,
instruidos y equipados para cumplir las misiones establecidas en el
Título I de la presente ley.
Cada una de las Fuerzas tiene un Comandante en Jefe que es a la
vez asesor del Mando Superior. Dicho Comandante es asistido por un Estado
Mayor.Cada una de las Fuerzas está organizada y tiene los cometidos que
se establecen en sus respectivas Leyes Orgánicas.
La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene
como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco
Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado.
Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado
Militar.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas
tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas
por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas,
cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza, distinta a la
del Oficial recurrente.
Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de
General o equivalente, dos miembros de jerarquía superior a la del
Oficial recurrente pertenecientes a la misma Fuerza de éste, y el Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley, el que tendrá voz pero no voto.
Dichos Servicios son:
A) El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tiene como
misión dar apoyo a las mismas protegiendo o recuperando la salud de
sus integrantes, servicio que se hará extensivo a los familiares de
éstos.
B) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:
1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de
viviendas propias para Oficiales y para el personal subalterno,
con intervención de los organismos oficiales de crédito.
2) El Servicio de Retiros y Pensiones Militares, que tiene por
misión realizar el control administrativo y liquidación de
pasividades militares y los servicios de seguridad social que se
le encomienden para el personal militar y sus familiares.
3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los
componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo
aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de
Viviendas y de Retiros y Pensiones Militares.
C) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra
cada Fuerza, o los que se crearen por razones de alta
especialización.
Tanto la Dirección General, como los Servicios dependientes se regirán
por las reglamentaciones respectivas.
La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la
construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los
aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional,
con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la
jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.
El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre
las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios
internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes.
Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que
se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad
del Estado.
Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios
Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de
las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos
efectivos en cada categoría.
En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los
Organismos Conjuntos se procederá:
A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe.
B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la
proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el
cargo.
Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos serán los
siguientes:
A) Por Teniente General, Vice Almirante o Brigadier General.
1) Integrante de la Junta de Comandantes en Jefe, como Comandante
en Jefe de la Fuerza respectiva.
B) Por Generales, Contraalmirantes o Brigadieres en actividad.
1) Jefe del Estado Mayor Conjunto.
2) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las
Fuerzas Armadas.
3) Director General de los Servicios.
C) Por Oficiales Generales o Superiores en actividad.
1) Comandantes de Fuerzas Conjuntas cuando se crearen.
2) Director de un Servicio u órgano dependiente del Ministerio
de Defensa Nacional o de la Junta de Comandantes en Jefe.
3) Director de la Escuela de Seguridad y Defensa Nacional.
4) Jefe de Casa Militar de la Presidencia de la República.
5) Agregado Militar, Naval y Aéreo.
D) Por Coroneles o equivalentes en actividad.
1) Director General de Secretaría de Estado.
2) Jefes de Dirección del Ministerio de Defensa Nacional.
3) Subdirector de la Escuela de Defensa Nacional.
4) Jefe de Secretaría de la Junta de Comandantes en Jefe.
5) Subjefes del Estado Mayor Conjunto y Jefes de Departamentos del
mismo.
6) Fiscales Administrativos Militares.
E) Por Coroneles y Tenientes Coroneles o equivalentes en actividad.
1) Jefes de Departamento de Contaduría Central, de Planeamiento y
Programación Presupuestal y de Tesorería Central del Ministerio
de Defensa Nacional.
2) Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
3) Ayudantes del Ministro de Defensa Nacional.
F) Por Tenientes Coroneles o equivalentes en actividad.
1) Jefes de División del Estado Mayor Conjunto.
2) Ayudante Militar del Vicepresidente de la República.
3) Jefes de Departamento del Ministerio de Defensa Nacional.
G) Los Oficiales que se determinan, en situación de actividad o
retiro, pueden desempeñar los siguientes cargos:
1) Oficiales Generales y Superiores.
a) Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
b) Ministro del Supremo Tribunal Militar.
c) Conjuez.
d) Juez Militar de Primera Instancia.
e) Fiscal Militar.
f) Juez Militar de Instrucción.
2) Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
a) Defensores de Oficio.
Sólo por excepción y previa coordinación entre las distintas Fuerzas,
podrán ser propuestos, con carácter interino para ocupar los cargos a que
se ha hecho referencia, Oficiales de otras jerarquías. Asimismo, sólo con
carácter excepcional podrán llenarse cargos con Oficiales Generales y
Superiores, Jefes u Oficiales Subalternos en situación de Retiro.
TITULO III
JURISDICCION TERRITORIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Capítulo único
El ámbito espacial del Estado comprende su territorio continental
e insular, el mar territorial hasta un límite de 200 millas marítimas y
el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas. Su seguridad y defensa
son competencia del Ministerio de Defensa Nacional y se divide, a fin de
atender necesidades de Comando y Administración, en tres definidas
jurisdicciones que serán ejercidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, respectivamente.
Constituye jurisdicción del Ejército:
A) El territorio nacional con las excepciones previstas en los
artículos 34 y 35.
B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones
dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de
seguridad.
Constituye jurisdicción de la Armada:
A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la
Laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.
B) Las zonas costeras del Océano Atlántico, Laguna Merín y Ríos de
la Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir
de la línea de base o hasta rambla o costanera si existiera y
las vías interiores navegables en los tramos que dan acceso
marítimo a las Prefecturas de: Artigas, Soriano, Mercedes,
Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago Vázquez, Chuy,
San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río Branco y
solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.
C) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las
correspondientes zonas de seguridad.
Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:
A) La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional del país.
B) Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás
establecimientos de la Fuerza Aérea, con su correspondiente zona
de seguridad.
C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del
Estado destinados a campos de aviación, a efectos de
explotación, vigilancia y operación aeronáutica.
Las zonas de seguridad a que se hace referencia en los artículos
33 B, 34 C y 35 B, serán establecidos por la Junta de Comandantes en Jefe
para cada caso y situación en particular.
A fin de atender necesidades de cada Fuerza las jurisdicciones
Terrestre, Naval y Aérea serán objeto de división interior en la forma
que determine el Mando Superior.
A los efectos de la movilización, la totalidad del territorio será
considerado en su conjunto fuente de recursos humanos y materiales para
suministrar el potencial militar nacional.
Se dividirá en la forma que determine el Poder Ejecutivo, manteniendo en lo posible coincidencia con los límites de la División Política Nacional.
En los casos graves o imprevistos de ataque exterior o conmoción
interior, el Mando Superior podrá establecer jurisdicciones territoriales
especiales.
TITULO IV
SERVIDUMBRES Y REQUISAS
Capítulo único
Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones
militares, todas las propiedades del país, en las condiciones
establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa
nacional.
Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas
Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.
La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con
servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio
de la defensa nacional.
Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo.
Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de
"entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.
En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por
decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando
Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho
horas.
En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso
17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa,
para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en
servicio u operaciones.
El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando
responsable de todo exceso.
El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso
actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen
que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.
Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía,
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.
TITULO V
PERSONAL
Capítulo 1
Personal del Ministerio de Defensa Nacional
El personal integrante de los órganos establecidos en el artículo
9.o de la presente ley estatutariamente será:
A) Personal Militar.
B) Personal civil.
C) Personal para-militar.
El personal es civil el que, prestando servicios en el Ministerio
de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se rige
por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con las limitaciones
impuestas por la naturaleza de su función. Su ingreso a la administración militar sólo obedecerá a necesidades impuestas por razones de alta especialización.
El personal para-militar es aquel que se rige por las normas
inherentes al estado jurídico militar con las limitaciones, que la ley y
reglamentaciones establezcan, en cuanto al goce de los derechos
correspondientes al mismo.
Su función estará siempre subordinada a la del personal militar.
Su ingreso a la administración militar sólo obedecerá a necesidades
impuestas por tareas de apoyo a la actividad básica de las Fuerzas Armadas.
Sus actividades se regirán por el reglamento que se creará a tal efecto,
de acuerdo a las características y exigencias de cada Fuerza.
Capítulo 2
Personal militar
La profesión militar
La carrera militar es una profesión al servicio de la Nación, cuyo
fin es capacitar a los integrantes de las Fuerzas Armadas en el
cumplimiento de las misiones que les confieren la Constitución y las
leyes.
La profesión militar impone la capacitación permanente, sistemática y
progresiva en los órdenes: moral, intelectual, científico-técnico
y físico para la actividad castrense superior.
El Estado Militar se adquiere al ingresar a las Fuerzas Armadas y
se pierde por baja.
La situación de Reforma se rige por lo dispuesto en el Título V, Capítulo 20.
El Estado Militar impone las obligaciones fundamentales
siguientes:
A) Deber de obediencia, respeto y subordinación al superior en toda
circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones en vigencia.
B) Desempeño del destino, cargo o comisión conforme a su grado, que
le fuera regularmente conferido.
C) Dedicación integral, conforme a las necesidades del servicio.
D) Mantenimiento permanente de las aptitudes necesarias para el
ejercicio de la función.
E) Sometimiento a la jurisdicción penal militar.
F) Sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de las
Fuerzas Armadas, en el caso de los Oficiales.
G) Deber de secreto profesional militar.
H) Abstención de toda actividad política, excepto sufragio,
conforme a la Constitución.
I) Ejercicio de las facultades y atribuciones del mando.
Son derechos inherentes al Estado Militar:
A) Propiedad del título y del grado.
B) Uso del uniforme.
C) Honores previstos en el ceremonial.
D) Retribuciones pecuniarias conforme al presupuesto.
E) Uso de los bienes por razones de destino, cargo o comisión.
F) Pasividad militar o retiro.
G) Ejercicio de las atribuciones del grado o del cargo.
H) Seguridad social, particularmente: pensiones, compensación por
accidente o enfermedades contraídas en el servicio o a
consecuencia del mismo y servicio fúnebre integral, individual y
familiar.
I) Ser objeto de consideración y respeto por el uniforme y por los
símbolos propios de su investidura.
J) Solicitar la baja con las limitaciones establecidas por las
leyes y reglamentos.
El Estado Militar es incompatible con el ejercicio de actividades
políticas, de conformidad con el inciso 4.o del artículo 77 de la
Constitución de la República.
El militar que desee postularse para cargos electivos deberá cesar o
renunciar a su cargo con tres meses de antelación al acto electoral, como mínimo.
Superioridad y jerarquía militares
La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con
relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera
sea la fuerza a que pertenezca.
Jerarquía militar es la relación de un militar con respecto a
otro, ordenada según una escala, comprendiendo dos categorías:
A) Personal superior (Oficiales).
B) Personal subalterno.
Las escalas jerárquicas con los grados equivalente entre las distintas
Fuerzas, son las siguientes:
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Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a
la categoría de personal subalterno. Las equivalencias de años de los
Cursos de alumnos, con los grados correspondientes al personal
subalterno, a los efectos funcionales y disciplinarios serán establecidas por las reglamentaciones correspondientes.
La superioridad de cargo es la que surge de la dependencia
orgánica de un militar con respecto a otro, en virtud de la cual, éste
debe obediencia a aquél.
La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con
respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados
equivalentes, durante el cumplimiento de una misión o acto del servicio determinado.
La precedencia del militar dentro de su grado se determina en la
siguiente forma:
A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo
ésta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior.
B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato inferior, y así
sucesivamente, hasta llegarse, si fuere necesario, a la fecha
de ingreso a las Fuerzas Armadas.
En igualdad de ésta tiene precedencia el de mayor edad.
C) Dentro de cada grado el militar en actividad tendrá precedencia
sobre el retirado.
D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de
Formación, estará dada por la calificación de aptitudes de
acuerdo a los reglamentos respectivos de las mismas.
La precedencia del personal de reserva, se computará conforme a
los mismos principios establecidos en los artículos anteriores.
Capítulo 3
Persona Civil
Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias apoyan a las Fuerzas Armadas, para garantizar la seguridad
y la defensa nacional.
Estos pueden ser:
- Presupuestados.
- Contratados.
Ambos pueden recibir equiparación, sin perjuicio de continuar rigiéndose por el Estatuto del Funcionario, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.
Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder
Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a
la jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación.
Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:
A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo
y responsabilidad del funcionario.
B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la
jerarquía militar.
C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los
derechos que determina el estado militar; pero será tenida
especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar
las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes
especiales de retiro.
Tiene carácter de contratado, el personal civil que preste servicios a
término bajo un régimen contractual, para cumplir actividades docentes,
técnicas o especializadas.
Las funciones de apoyo a la seguridad están determinadas por las
necesidades de la seguridad y defensa nacional. La revelación de
información militar, la interrupción del servicio y la demanda colectiva constituyen causas de exoneración para los funcionarios del Ministerio
de Defensa Nacional y sus dependencias.
Capítulo 4
Destinos - Cargos - Comisiones
Destino es la ubicación de revista del personal militar en unidades, organismos o reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional u otros del
Estado.
Los, destinos se otorgarán:
A) Por resolución del Poder Ejecutivo previa propuesta de los
respectivos Comandantes de las Fuerzas.
1) A los oficiales Generales y Superiores y Jefes en servicio,
efectivo con especificación de cargo.
2) Al personal militar en misión en el extranjero.
3) Al personal militar en Otros Ministerios u organismos.
B) Por resolución ministerial previa propuesta de los respectivos
Comandantes en Jefe de las Fuerzas, a los Oficiales hasta el
grado de Capitán o equivalente inclusive para:
1) Prestar servicios en Fuerzas distintas a la de origen.
2) Prestar servicios en organismos conjuntos.
3) Prestar servicios en dependencias del Ministerio de Defensa
Nacional.
C) Por disposición de los Comandantes en Jefe en su Fuerza
respectiva:
1) A los Oficiales hasta el grado de Capitán o equivalente
inclusive.
2) Al personal subalterno.
Los destinos se otorgarán teniendo en cuenta la siguiente prioridad:
A) El interés de la función.
B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo, lo que será
objeto de reglamentación por cada Fuerza.
C) La necesidad de que el personal de las Fuerzas Armadas preste
servicios en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
La designación o nombramiento de militares en actividad para
desempeñar cargos en organismos públicos estatales o para estatales
ajenos al Ministerio de Defensa Nacional, con excepción de los Ministros de Estado, debe estar precedida en todos los casos por la correspondiente propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, para su designación por el Poder Ejecutivo, conforme a las exigencias de destino militar como lo establecen los artículos 80 y 81 anteriores. Se exceptúa de esta disposición la designación para cargos docentes, la que debe ser autorizada por el Comandante en Jefe de la Fuerza correspondiente.
El militar así designado continuará manteniendo la subordinación militar a la Junta de Comandantes en Jefe.
Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado, de acuerdo a su grado.
El militar puede desempeñar su cargo:
A) Como titular, cuando es nombrado de acuerdo con los requisitos
legales y reglamentarios para ocuparlo.
B) Como interino, cuando es designado mientras no se nombre al
titular.
Los interinos tendrán carácter exclusivamente excepcional.
C) En forma accidental, por sucesión de mando.
La sucesión del mando se realizará de acuerdo a las normas siguientes:
A) Será instantánea y automática por ausencia o vacancia del
titular, recayendo en el Oficial jerárquicamente más antiguo.
Esta norma será igualmente aplicable para subrogar a los
Comandantes en Jefe hasta tanto el Poder Ejecutivo designe
sustituto;
B) Las ausencias o vacancias de Oficiales del Cuerpo de Comando
producidas dentro de las Fuerzas o Unidades, serán cubiertas
exclusivamente por Oficiales del mismo Cuerpo, de acuerdo a las
normas internas de cada Fuerza;
C) En las Direcciones y Reparticiones la sucesión de mando se hará
siguiendo el orden de superioridad jerárquica o por antigüedad
entre los Oficiales de los Cuerpos de Comando, o en su defecto
entre los equiparados que los integran.
Capítulo 5
Situación de revista
Revista en servicio efectivo:
A) El personal militar que desempeña cargos o comisiones en
organismos del Ministerio de Defensa Nacional o en otras
dependencias públicas, con las excepciones previstas en la presente
ley;
B) El personal con parte de enfermo (asistencia o convalecencia)
hasta por sesenta días consecutivos, al cabo de cuyo período pasará
a situación de "No disponible"; se exceptúan en esta última
disposición, los casos de partes de enfermo motivados por actos del
servicio, los que permanecerán en servicio efectivo hasta su
restablecimiento o retiro por dictamen de la Comisión médica
respectiva. El Comando correspondiente solicitará en cada caso la
expedición de ésta, antes de sesenta días de producida la
situación;
C) El personal militar que resultara prisionero de guerra o se
considere desaparecido hasta tanto se aclare su situación legal.
Revistan en situación de "Disponibles" los Oficiales que:
A) No han recibido cargo o comisión por causales que no les son
imputables. Los Comandos de las Fuerzas procuraran que esta
situación se mantenga el menor tiempo posible, asignándoles cargos
o comisión, de forma de conciliar su necesidad y conveniencia para
el servicio con la disponibilidad de Oficiales;
B) Cesan a su solicitud en el cargo o en la comisión que
desempeñen, si la causal resulta justificada a criterio del Poder
Ejecutivo.
Esta solicitud sólo la pueden formular los Oficiales que tienen
más de cinco años de efectivo como tales y por sólo dos veces: una
vez en los grados de Oficial Subalterno y otra en los grados de
Jefe y Oficial Superior;
C) Han sido designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar cargo
político no elegible, a propuesta de la Junta de Comandantes en
Jefe.
Revistan en situación de "No Disponibles" los Oficiales que:
A) Provengan de la situación indicada en el inciso B) del artículo
93;
B) Se encuentren en la situación de "Suspensión del Estado Militar";
C)Hubieran cesado a su solicitud en el cargo o en la comisión, si
la causal no fuere justificada a criterio del Poder Ejecutivo. Esta
situación no podrá prolongarse por más de seis meses, al cabo de los
cuales el Oficial deberá recibir cargo o comisión. Si persistiere en
solicitar nuevamente el cese o cambio del nuevo cargo o comisión sin
causa justificada pasará a retiro, considerándose éste de carácter
voluntario siempre que compute como mínimo veinte años simples de
servicio o baja a su solicitud, en caso contrario. La situación
mencionada anteriormente podrá producirse solamente una vez durante
los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive y una vez en la
categoría de Oficial Superior;
D) Hubieran pasado a esta situación en virtud de:
1)Sanción disciplinaria impuesta por el Poder Ejecutivo por razones
de moral, previa intervención del Tribunal de Honor competente.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año.
2)Sanción disciplinaria impuesta por el Poder Ejecutivo por falta
grave, situación que no podrá exceder de ciento ochenta días ni
ser menor de noventa días.
3)Estar procesado mientras no se trate de prevención sin prisión.
4)Resultar condenado a pena que no implique la pérdida del estado
militar.
E) Provengan de la situación prevista en el inciso B) del artículo
96. Esta situación no podrá exceder un período de ciento ochenta
días. Si antes de dicho plazo el Oficial no ha solicitado el pase a
servicio efectivo, al finalizar el mismo recibirá nuevo cargo; si
renunciare pasará a retiro, considerándose éste de carácter
voluntario, siempre que compute como mínimo veinte años simples de
servicio o baja a su solicitud en caso contrario.
Pasará a situación de "Suspensión del Estado Militar":
A)El militar electo para un cargo político;
B)El militar que fuera designado para ocupar el cargo de Ministro
de Estado. En este caso, si mediare propuesta de la Junta de
Comandantes en Jefe, el militar no perderá la antigüedad y derechos
inherentes a su grado militar.
En todos los casos conservará la propiedad del título y grado,
así como también los beneficios de la seguridad social, mientras
desempeñe el cargo.
Al cesar en éste, podrá reintegrarse a situación de actividad si
reuniera las condiciones reglamentarias o pasará a situación de
retiro.
El tiempo pasado en situación de "No Disponible", no se computará
para el ascenso. En caso del inciso D) numeral 3 del artículo 97, si del
juicio resultare la absolución, el sobreseimiento de la causa o la clausura de los procedimientos, el Oficial computará el tiempo
transcurrido en el proceso, como servicio efectivo. Exceptúanse la
gracia, el perdón y el sobreseimiento gracioso, en las causas de las
jurisdicciones penales ordinaria y militar.
Capítulo 6
Retribuciones de la situación de actividad
El personal militar en situación de actividad, en "Servicio Efectivo"
o "Disponible" percibirá como retribución, tanto las asignaciones
sujetas a montepío, como los beneficios sociales establecidos por las
leyes correspondientes. A tales efectos se consideran parte integrante de
sus asignaciones:
A) Retribuciones del grado.
B) Remuneraciones correspondientes a la antigüedad, tanto en el
grado como en las Fuerzas Armadas.
C) Compensación y otros ingresos inherentes al desempeño de una
función, especialidad o cargo.
D) Toda otra retribución establecida por Leyes Presupuestales.
El personal militar que desempeña funciones diplomáticas, percibirá su
haber mensual liquidado en igual forma que para el personal diplomático
de rango equivalente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El personal militar enviado al exterior en misiones oficiales de
cualquier naturaleza, excepto las de carácter diplomático, percibirá su
haber mensual más el 50% (cincuenta por ciento) del mismo y un viático
proporcional al grado, a determinar por el Poder Ejecutivo que asegure al personal una vida compatible con el decoro exigible.
El personal militar, en actividad o retiro, designado a propuesta
de la Junta de Comandantes en Jefe para prestar servicios en organismos
públicos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional,siempre que la citada Junta de Comandantes así lo especifique percibirá, por concepto de gastos de representación y como único complemento a las retribuciones que a su grado le correspondieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la presente ley:
A) Cuando el cargo desempeñado tenga asignada remuneración
presupuestal y cualquiera sea el grado militar del titular:
1) El 30% (treinta por ciento) del sueldo básico de Coronel o
equivalente, en caso de desempeñar el cargo en el departamento
de su lugar de residencia habitual.
2) El 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico de Coronel o
equivalente, en caso de desempeñar el cargo fuera del
departamento de su lugar de residencia habitual.
3) Las asignaciones especiales precedentes, en ningún caso, podrán
ser superiores a la remuneración presupuestal correspondiente al
cargo que desempeña.
B) Cuando el cargo desempeñado no tenga asignada remuneración
presupuestal:
El doble de la compensación de cargo correspondiente al grado
militar del titular.
Los importes pagados por gastos de representación se atenderán
con cargo a Rentas Generales, no estarán sujetos a montepíos y
no serán incluidos en los cálculos que se practiquen con motivo
del establecimiento del haber de retiro o de modificación del
mismo.
Las economías generadas por este concepto deberán ser vertidas a
Rentas Generales por los correspondientes organismos estatales o
paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional.
El personal que revista en situación "No Disponible" percibirá
sus haberes por los conceptos y la escala que a continuación se expresa:
A) Los comprendidos en el inciso A) del artículo 97 la totalidad de
las asignaciones determinadas en los incisos A), B) y C) del
artículo 100.
B) Los comprendidos en el inciso B) del artículo 97, no percibirán
mientras perdure la situación de "Suspensión del Estado
Militar" asignación alguna por concepto militar.
C) Los comprendidos en los incisos C), D) y E) del artículo 97,
percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones.
Para los comprendidos en el inciso D) numeral 3, del mencionado
artículo, si el Oficial resultare absuelto o se dictare auto de
sobreseimiento no gracioso de la causa, se le reintegrarán las
retenciones efectuadas.
Capítulo 7
Reservista
El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por:
A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes
militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean
especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar.
B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de
acuerdo a la ley.
Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas
Armadas en tiempo de paz.
Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las
Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de
Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.
Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud
realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación
reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.
El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa
nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará
en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas,
quedando sujetos al estado militar.
La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con
cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o
por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.
El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.
Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren
cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas
voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar.
Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en
maniobras, desfiles y formaciones militares.
Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la
situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en
condiciones de ser convocados.
La condición de reservista en instrucción impone los deberes y
confiere los derechos siguientes:
A) Deberes fundamentales:
1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones
superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar.
2) La aceptación del destino, cargo o comisión.
3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el
personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen
las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este
artículo.
4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de
carácter militar o en uso de uniforme.
B) Derechos fundamentales:
1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que
determine la ley.
2) El uso del título del grado.
3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos
correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones
militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos
de instrucción.
4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la
instrucción.
5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos
para su cargo o grado.
Capítulo 8
Organización y reclutamiento
El personal superior de las Fuerzas Armadas se organizará en la
siguiente forma:
A) Para el Ejército y Fuerza Aérea:
1) Cuerpos de Comando, constituidos por los profesionales militares
egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales
correspondientes.
2) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales
de los Servicios y los equiparados a Oficiales.
B) Para la Armada:
1) Cuerpo de Comando, constituido por los Oficiales del Cuerpo
General, egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales
correspondientes.
2) Cuerpo Técnico, constituido por los Oficiales de los Cuerpos de
Ingenieros de Máquinas y Electricidad y de Aprovisionamiento y
Administración, egresados de las Escuelas de Formación de
Oficiales correspondientes.
3) Cuerpo de Oficiales de la Prefectura Nacional Naval, constituido
por los Oficiales egresados de las Escuelas de Formación de
Oficiales correspondientes.
4) Cuerpo Auxiliar, constituido por técnicos civiles equiparados a
Oficiales.
El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar
o civil y se organizará en la siguiente forma:
A) Sanidad.
B) Técnicos.
C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.
Los Oficiales de los Cuerpos de Comando se reclutarán en las
Escuelas de Formación de Oficiales del Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea por haber aprobado los cursos pertinentes de dichas Escuelas.
El personal subalterno ingresará como alistado voluntario
suscribiendo el Documento de Servicio Militar cuya vigencia inicial
tendrá una duración de dos años, renovable por períodos mínimos de un
año.
El personal subalterno de la categoría de Suboficial suscribirá, al
ingresar en dicha categoría, un Documento de Servicio que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.
El personal subalterno al ser enviado al extranjero para realizar
cursos o adiestramientos, deberá suscribir el Documento Especial de
Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en las
Fuerza Armadas por un período de tres años como mínimo luego de regresar
al país.
El personal de Suboficiales y Clases será reclutado previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan para el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas
Armadas, serán reclutados de acuerdo a lo establecido por las reglamentaciones correspondientes.
Los funcionarios equiparados a personal subalterno se reclutarán
de acuerdo a lo que establece la presente ley y a lo determinado por la
ley de cada Fuerza.
El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las
siguientes categorías:
A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud,
siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o
intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que
tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja.
B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación
de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera
establecido en la resolución de baja.
C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1.o
y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este
personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes,
siempre que mantenga las aptitudes requeridas.
D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan
obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial.
E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre
que reúna las aptitudes requeridas.
El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las
siguientes categorías:
A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del
artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que
tenía.
B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las
Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo
anterior.
C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción
militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido.
D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.
En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado
militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer
conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su
aptitud se juzgue conveniente.
Capítulo 9
Ascensos
El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará
al personal de las Fuerzas Armadas que haya cumplido las exigencias de
esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de
satisfacer las necesidades orgánicas de aquéllas, procurando:
A) En tiempo de paz llenar las vacantes producidas en los
efectivos.
B) En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos
que exijan las necesidades.
El ascenso, por último, propenderá al logro del adecuado estímulo
moral, facilitando la evolución profesional de los cuadros.
Los ascensos de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo
a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas,
excepto el correspondiente a éstos, que se adjudicará de acuerdo al artículo 147 de la presente ley.
El ascenso del personal subalterno se otorgará por las autoridades que
determinen las leyes respectivas de cada Fuerza.
Los ascensos de Oficiales y del personal subalterno, se otorgarán
grado a grado dentro de cada Fuerza, en sus respectivas Armas o
especialidades según corresponda.
En las reservas se procederá con idéntico criterio.
Solamente tiene derecho al ascenso el personal militar en las
situaciones de actividad que llene las condiciones establecidas en esta
ley y en las leyes respectivas de cada Fuerza.
En caso de movilización este derecho alcanza a los que encontrándose
en situación de retiro sean incorporados, debiendo al ser desmovilizados
restituirse a aquella situación con el grado que hayan obtenido.
En tiempo de paz se concederán ascensos a los reservistas hasta el
grado de Capitán o equivalentes inclusive, dentro de las reservas,
siempre que hayan llenado las condiciones exigidas para ocupar esos grados.
Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz con
fecha l.o de febrero. Los de Alférez o equivalentes se otorgarán una vez
aprobados los Cursos de las correspondientes Escuelas de Formación,
computándose la antigüedad a partir del 1.o de febrero siguiente.
Las vacantes a producirse por ascensos a grados de Oficiales Generales
y Superiores se llenarán en el mes de febrero, aun cuando no se hubiera
otorgado todavía la venia legislativa correspondiente para aquellos
ascensos.
El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera procesado,
será aplazado en su promoción, llenándose la vacante que pudiera corresponderle. Si fuera clausurado el procedimiento o sobreseída la
causa o absuelto, será ascendido con la fecha que le correspondiere, debiendo regularizarse los efectivos en el primer período de ascensos
subsiguiente. La gracia, el perdón, y el sobreseimiento gracioso impedirán el derecho de ascenso.
Capítulo 10
Condiciones generales para el ascenso
Para estar en condiciones de ascenso se requiere haber cumplido
los siguientes requisitos:
A) Antigüedad computable.
B) Funciones propias del grado.
C) Aprobación de los cursos cuando corresponda.
D) Aptitud física.
E) Aptitud de conducta.
F) Capacidad Militar.
G) Condiciones especiales y particulares de cada Fuerza.
Se considera antigüedad computable en el grado, el tiempo pasado en el
mismo con la deducción del tiempo en situación de "No disponible" y
"Suspensión del Estado Militar", por las causales precisadas en la
presente ley.
Los tiempos mínimos de antigüedad computable desde el grado de
Mayor o equivalentes, exigidos para el ascenso, son los siguientes:
Grados equivalentes Cuerpo de Comando
Ejercito Armada Fuerza Aérea
Coronel ....... 5 5 5
Teniente Coronel......... 4 4 4
Mayor.................... 4 4 4
Para los grados subalternos cada Fuerza establecerá los tiempos
mínimos de modo tal que la suma de años de servicios desde el ingreso a
las Escuelas de Formación de Oficiales hasta el grado de Capitán
inclusive o equivalente, sea de diecisiete años efectivos como mínimo.
Las aptitudes física, de conducta y de capacidad militar se
probarán de acuerdo con los siguientes requisitos:
Física: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de
acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza y los
reconocimientos médicos correspondientes.
Conducta: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de
acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza.
Capacidad Militar: haber obtenido la calificación de "Bueno" en el
grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza.
Las condiciones especiales y particulares se probarán mediante las
exigencias establecidas en las disposiciones particulares de cada Fuerza,
cuando corresponda.
Capítulo 11
Sistema de ascensos
Los sistemas de ascensos de Oficiales deberán estructurarse en las
leyes respectivas de cada Fuerza, procurando que los elementos
considerados constituyan un estímulo, a la vez que un criterio selectivo
por orden de calificación de aptitudes.
El grado de Teniente General, Vice Almirante o Brigadier General se
adjudicará automáticamente a quien sea designado Comandante en Jefe de la
Fuerza respectiva.
El ascenso al grado de General o equivalente se regirá por las normas
que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
El Comando General correspondiente hará la propuesta de un Oficial
superior por cada vacante disponible.
En tiempo de paz los ascensos del personal de reserva se regirán en lo
posible por lo establecido para el personal militar de las respectivas
Fuerzas.
Capítulo 12
Sistema de regulación de cuadros
Los cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Comando serán regulados a
fin de dar vigencia a los siguientes principios:
A) Igualdad de posibilidades para el ascenso a todas las
promociones de las Escuelas de Formación de Oficiales.
B) Correlación entre los ingresos y egresos de Oficiales en los
respectivos escalafones.
C) Adecuada renovación de Oficiales en actividad.
A excepción de lo especificado en el artículo 153 los efectivos de
Oficiales deberán ser discriminados por grado en cada Cuerpo de acuerdo,
a las particularidades de cada Fuerza, sirviendo de base a la
organización de los respectivos escalafones.
Fíjanse en 14 (catorce) los efectivos en el grado de General, en 5
(cinco) los efectivos en el grado de Contra Almirante y en 5 (cinco)
los efectivos en el grado de Brigadier, incluyendo la vacante correspondiente al grado que debe ostentar el Comandante en Jefe de cada
Fuerza.
A los efectos de dar cumplimiento al régimen de mínimo de vacantes
obligatorias en el grado de General o equivalente y a lo dispuesto en el
artículo 192 de la presente ley, los Tenientes Generales o Generales y
sus equivalentes que sean titulares de las vacantes a producir deberán
pasar a prestar servicios en actividad fuera de cuadro, hasta tanto
computen el tiempo máximo de permanencia en el grado o alcancen la
edad de retiro obligatorio.
El número de becas a fijarse anualmente para ingreso a las Escuelas de
Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas, una vez tenidas en
cuenta las disminuciones que el grado de selectividad impone durante el pasaje por cada Instituto, debe garantizar un número de egresos adecuados para:
A) Asegurar en todo momento el nivel en cantidad de Oficiales
necesarios a la funcionalidad de cada Fuerza, lo que obliga como
mínimo a reponer las vacantes que se produzcan en los respectivos
escalafones, particularmente en los grados subalternos.
B) Prever las incrementaciones que se planifiquen como resultado de
variaciones en las necesidades, acorde a lo previsto en el inciso 8
del artículo 85 de la Constitución de la República.
Los cuadros de Oficiales de los Cuerpos de Servicios Generales
serán regulados por las Reglamentaciones respectivas.
Capítulo 13
Calificaciones y legajo personal
La calificación del personal militar sirve de fundamento para el
ascenso. Debe ser, por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del
calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral,
física y técnica. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, atendiendo al buen servicio y los altos intereses de las Fuerzas Armadas.
Del error en la calificación será directamente responsable el
superior que la discierna, constituyendo su falta de equidad un
antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya evidente mala fe o falta de la debida diligencia.
Todo Oficial General y Superior, Jefe u Oficial, ejerciendo
Comando de Unidades o Reparticiones, Dirección o Jefatura, calificará a
los Oficiales que le están subordinados, cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezca, mediante el respectivo informe anual.
Ninguna autoridad podrá emitir nota de concepto ni juicio
concreto sobre otro de igual grado o superior, cualquiera sea el cargo
que desempeñe. Quedan exceptuados de esta inhibición el Presidente de la
República y el Ministro de Defensa Nacional cuando fueren militares.
La calificación de los Oficiales que por razones funcionales
dependen de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para
calificar se realizará:
A) Para los primeros, por el Comandante en Jefe de la Fuerza
respectiva.
B) Para los segundos, por la autoridad militar inmediatamente
superior habilitada para calificar.
Los Oficiales deberán ser calificados en:
A) Conducta.
B) Capacidad Militar.
C) Capacidad Física.
D) Condiciones especiales y particulares según Fuerza, Cuerpo, Arma
o Especialidad a la que pertenecen.
Todo hecho que sobrevenga luego del cierre del Informe de
Calificación Anual hasta el 31 de enero inclusive y que por su naturaleza
pueda influir positiva o negativamente en el período a calificar o en el
derecho a figurar en las listas de ascensos, debe ser conocido y valorado por las autoridades correspondientes mediante comunicación del Jefe Calificador.
El Personal de Reserva será calificado de acuerdo a lo que determine la
reglamentación de cada Fuerza, mediante las respectivas Comisiones
Calificadoras.
El Personal Subalterno debe ser calificado en cada Fuerza o Servicio
de acuerdo a la reglamentación que corresponda, la que tendrá en cuenta las normas generales de la presente ley.
Los Oficiales que están en la situación que a continuación se
detalla serán calificados en la siguiente forma:
A) No Disponible y Disponible, por los Comandantes en Jefe.
B) Los Generales y equivalentes no serán objeto de calificación
alguna en su respectivo Informe de Calificación Anual, debiendo
agregarse al mismo, previa vista del interesado, todo antecedente
de su actuación en dicho período que por su importancia se
justifique y la constancia de los servicios prestados.
Cuando un Oficial al notificarse de su informe de calificación o
de las calificaciones discernidas por el organismo calificador
correspondiente considere que ha habido error u omisión, podrá obtener su revisión presentando el recurso de revocación ante la mima autoridad calificadora. Si la autoridad decidiera no revocar, podrá recurrir ante los órganos calificadores superiores, hasta llegar al Mando Superior.
El informe de calificación anual es el documento que refleja
fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarca desde
el 1.o de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente.
Todo Oficial desde el grado de Capitán y sus equivalentes, registrará,
de acuerdo con los reglamentos de las respectivas Fuerzas, los hechos que
permitan valuar al Oficial subordinado.
El período mínimo de dependencia de un Jefe para que un Oficial
sea calificado será de tres meses. Cuando no medie este lapso el informe
de calificación parcial contendrá sólo los antecedentes de la actuación del Oficial.
Si al cerrarse el año militar, la actuación de un Oficial resultare
apreciada solamente en base a las constancias a que se refiere
el artículo anterior, será el Jefe Calificador de quien dependa en el
momento de cerrarse el informe anual de calificación quien la realizará.
Las autoridades que deben calificar son:
A) Las mencionadas en el artículo 160 del presente Capítulo.
B) El Tribunal de Ascensos y Recursos de cada una de las Fuerzas.
C) La Comisión Calificadora de cada una de las Fuerzas.
D) El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional
a todos los Oficiales que de ellos dependan directamente.
E) El Ministro de Defensa Nacional con los correspondientes
Tenientes Generales o equivalentes en actividad, a los Oficiales
Generales o equivalentes.
En todos los casos de recursos, los tribunales deberán emitir sus
fallos en forma expresa y fundada, determinando con precisión los hechos
y fundamentos de derecho aplicables al caso.
Los tribunales, al fallar los recursos, deberán establecer si el
reclamante recurrió con alguna razón o sin ella. En este último caso
constituirá un antecedente desfavorable. Si declaran que ha actuado con
malicia, elevarán lo actuado al Comandante de la Fuerza para la
aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.
Los recursos y solicitudes de carácter militar deberán sustanciarse
ante los órganos militares competentes, dado el carácter especial que revisten y el temperamento con el cual deben ser resueltos, para que resulten mejor tutelados los intereses del servicio, la disciplina y las fuerzas morales de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a las formas de su presentación, instancias y demás
garantías del procedimiento, se aplicarán las normas y plazos de carácter
general, siempre que las específicas militares no establecieran
disposiciones al respecto.
Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y
administrativa de cada Oficial, reunidos cronológicamente en un solo
expediente, constituyen su legajo personal.
Dicho legajo se mantendrá en las respectivas Fuerzas con carácter
reservado.
Capítulo 14
Promociones en tiempo de guerra
Los ascensos en tiempo de guerra se efectuarán de acuerdo a las
necesidades de las Fuerzas Armadas. Podrán también ser ascendidos los que
tuvieren actuación relevante en operaciones de guerra.
Capítulo 15
Retiro
Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro,
el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le
impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).
La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su
reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la
correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella
función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.
El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de
actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas
Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los
derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.
El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio
de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción
disciplinaria y penal militar.
El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación
para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior.
El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios
en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del
mismo.
El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso;
pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro.
No está comprendido en el artículo anterior el personal en
situación de retiro en los siguientes casos:
A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer
alguna función vinculada con la Defensa Nacional.
B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación
impuesta por los tribunales competentes.
El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo
retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para
el servicio en los siguientes casos:
A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias
hagan suponer su inminencia.
B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario
administrativo o procesado penalmente.
El Personal Militar podrá pasar a situación de retiro a su
solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios
militares computables exigibles: (Oficiales: veinte años simples y
personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de
edad).
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el
extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o entrenamiento en el
extranjero, verifique luego de su regreso al país la prestación de
servicios efectivos, por un período igual al doble del tiempo
permanecido fuera del territorio naciona con tal propósito, con un
mínimo de un año.
D) Los comprendidos en el inciso D) numeral 4 "in fine" y E) del
artículo 97, de la presente ley.
Capítulo 16
Retiro obligatorio
Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de
Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes
casos:
A) 1) El Teniente General o General o sus equivalentes, por haber
permanecido un máximo de ocho años en total en estos grados.
2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a
continuación:
Años
Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante,
General, Brigadier, Contra Almirante ................ 60
Coronel, Capitán de Navío............................ 55
Teniente Coronel, Capitán de Fragata................. 52
Mayor, Capitán de Corbeta............................ 48
Capitán, Teniente de Navío........................... 44
Teniente 1.o y Alférez de Navío...................... 44
Teniente 2.o y Alférez de Fragata.................... 44
Alférez y Guardia Marina............................. 44
S/O Mayor y S/O de Cargo............................. 55
Sargento 1.o y S/O 1.a Clase......................... 52
Sargento y Suboficial 2.a Clase ..................... 50
Cabo 1.a Clase....................................... 48
Cabo 2.a Clase....................................... 46
Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase............... 45
Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase............... 40
Soldado Especialista................................. 50
B) Por incapacidad física o mental fehacientemente comprobada por
una junta médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
la que deberá establecer:
1) Si la incapacidad se ha producido por acto o enfermedad causadas
en el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la
autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a
consecuencia de estos hechos. En caso contrario también se
expresará si no fuere imputable a las circunstancias
precedentes.
2) Si es completa o incompleta, debiendo entenderse como completa
la que inhabilita tanto para el servicio militar como para
actividad civil normal y como incompleta la que sólo incapacita
para el ejercicio militar.
C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No
Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de
enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad
contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión
de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes o a consecuencia de estos hechos.
Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo
que sea pertinente.
D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el
grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás
condiciones generales para el ascenso durante dos años
consecutivos, con excepción de los casos previstos en los
incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.
E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones
anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados
distintos.
F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes.
Capítulo 17
Cómputo de servicio
Para establecer los años de servicio se computarán los prestados
por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la
fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.
Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a
los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo,
"Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones
equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del
Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de
operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder
Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de
operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los
servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad"
u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple
actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que
establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad
de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio
que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de
noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo
en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de
las respectivas Fuerzas.
Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea
se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones
podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.
El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a
todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones
insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su
capacidad normal.
Los servicios en cargos de carácter público civil que presten
militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado
dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los
servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite
fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.
El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado
militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la
antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.
Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la
situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en
las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.
Capítulo 18
Haber de retiro
Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como
punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber
de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.
El haber básico de retiro está constituido por la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.
Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber
básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a
consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro:
A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones
del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las
asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de
su monto.
B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará
en la siguiente forma:
1) Soldado de 2.a y 1.a, Apuntador o Trompa o equivalentes:
asignaciones del grado de Alférez o equivalentes.
2) Cabo de 2.a o 1.a o equivalentes: asignaciones del grado de
Teniente 2.o o equivalentes.
3) Sargento y Sargento 1.o o equivalentes: asignaciones del grado de
Teniente 1.o o equivalentes.
4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de
Capitán.
5) Alférez y Teniente 2.o o sus equivalentes: asignaciones del grado
de Capitán.
6) Teniente 1.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.
7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente
Coronel.
8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.
9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del
grado de General.
10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en
un quinto de su monto.
El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de
servicio computado por el titular.
El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta
situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se
obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de
lo dispuesto en el referido artículo.
En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de
servicios computables.
Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los
militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los
efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones:
A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco
años en empleos de carácter docente en cualquier período de los
servicios computados o a computarse, si se trata de militares en
actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de
pasividad si se trata de retirados.
B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas
partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales
docentes correspondientes al último mes previo a la presentación
del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas
funciones docentes.
C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas
siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en
el momento de iniciar su retiro, o de pasar obligatoriamente a
dicha situación.
Para que sea procedente la modificación del haber de retiro por
nuevo cómputo de servicios, deberá acreditarse el desempeño de un año
continuado por lo menos, en dicha situación.
El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten
la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta
ley, estará constituido por el haber de retiro a que se tiene derecho y por el 50% de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado; pero en ningún caso el haber de retiro a fijarse podrá exceder del doble de las
remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a
su grado y al tiempo total de servicios que se compute.
El haber básico de retiro en el caso de servicios privados que se
prestaron con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad,
resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios, y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se acrediten, no pudiendo exceder en caso alguno del doble de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a
su grado y al tiempo total de servicios que compute.
Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán
las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva.
Los militares retirados podrán solicitar la modificación del
haber de retiro durante el ejercicio de la actividad civil o militar o
después de producido el cese de la misma; pero sólo se otorgará cuando se cumplan las condiciones que correspondan y se acreditase debidamente el cese en la actividad de que se trate.
Capítulo 19
Aumento automático en los haberes de retiro
El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treinta avas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento en las
asignaciones de actividad, como años se acrediten. Computándose de
treinta a treinta y cuatro años de servicio, aumentarán el 80%
(ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta
y cinco a treinta y nueve años de servicio, el 90% (noventa por
ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y
acreditando cuarenta años o más de servicio, el íntegro del aumento
en las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro
obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el
grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.
B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad
que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al
grado del titular o a las del inmediato superior si las
asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
de retiro.
C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o
a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento
íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que
regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley,
en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.
Los militares que pasen a situación de retiro en forma
obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el
90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.
Capítulo 20
Situación de Reforma
Se entenderá por reforma, la situación especial en que se
encuentra un Oficial procedente de actividad o retiro, que pierde el
derecho a ocupar cargos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva, y que tampoco puede usar el título ni el uniforme
correspondientes al grado que investía en el momento de su pase a dicha
situación.
La reforma puede ser motivada:
A) Por alteración grave de las facultades mentales que impida
mantener el estado militar.
B) Por mala conducta pública o privada que arroje grave desprestigio
sobre la institución militar.
C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o
Tribunales, o por el Tribunal de Honor correspondiente, que coloque
al Oficial en situación de desmedro moral.
En todos los casos, para pasar a un Oficial a situación de reforma, se
requerirá resolución fundada por el Poder Ejecutivo y además:
A) Informe previo de la Comisión Médica del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas, en el caso del inciso A) del artículo 212.
B) Fallo del Tribunal de Honor correspondiente, en el caso de los
incisos B) y C) del citado artículo.
La situación de reforma resultante de la aplicación del inciso A)
del artículo 212 podrá cesar si el Oficial recobra su normalidad mental,
hecho que comprobará la Comisión Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debiendo pasarse dicho Oficial a situación de retiro.
La situación de reforma resultante de la aplicación de los incisos B)
y C) del artículo 212 será definitiva y únicamente podrá ser objeto de
revisión cuando en los casos en que haya intervenido la Justicia Civil,
ésta declarase no probados los hechos que motivaron su sometimiento y
posterior pase a dicha situación.
En estos casos será necesario resolución fundada del Poder Ejecutivo,
previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente. Si esta revisión se hiciera antes de los cinco años, el Oficial reformado podrá volver a la situación de actividad. En caso contrario, pasará a situación de retiro.
En el caso del inciso A) del artículo 212, el haber de reforma
pasará íntegramente sin deducción alguna, a los familiares que tuvieran
derecho a pensión.
Si el Oficial no tuviera familiares con derecho a pensión, percibirá
la totalidad de su haber de reforma, que será administrado por curador.
En los casos de los incisos B) y C) del artículo 212, un tercio del
haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y dos tercios a los
familiares que tuvieran derecho a pensión. En defecto de estos
familiares, los dos tercios pasarán al Servicio de Retiros y Pensiones
Militares.
Esta distribución de haberes podrá cesar en los casos previstos por
los incisos B) y C) del artículo 212, si el interesado comprobase en
forma fehaciente mediante testimonio calificado, que ha observado buena
conducta durante los últimos cinco años anteriores a su presentación,
requiriéndose para ello, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente, resolución fundada del Poder Ejecutivo. Previamente a la resolución de oficio podrán solicitarse los informes
confidenciales que se consideren necesarios.
La baja se produce por las causas que se enumeran a continuación:
A)Para todo el personal militar:
1.A solicitud del interesado.
2.Como pena principal o accesoria con imposibilidad absoluta de
reingreso.
3.Por deserción.
4.Por fallecimiento.
B)Para el personal subalterno:
-Por rescisión del documento de Servicio Militar o por no
renovación del mismo.
C)Para el personal de reservistas incorporados:
-Cuando sea desmovilizado.
El personal que solicite su baja no podrá abandonar el cargo
antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa entrega
formal del mismo.
Dicha baja se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:
A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones
fundadas.
B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en
cuyo caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país,
quedando facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo
dispuesto en el artículo 191 de la presente ley.
D) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia
Militar cumpliendo condena, o sanción disciplinaria, o a
disposición de los Tribunales de Honor.
La baja del Oficial será dispuesta por el Poder Ejecutivo. La del
personal subalterno y de alumnos, por las autoridades pertinentes.
Capítulo 22
Docencia en Institutos Militares
Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre
asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación
profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se
encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias
correspondientes a su grado, arma o especialidad.
Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional
que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su
grado, arma o especialidad.
A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las
Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los
Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.
No podrá ejercer actividades docentes en Institutos Militares:
A)El Oficial que se encuentre en situación de "No disponible" o de
"Suspensión del estado militar".
B) El Oficial que se encuentre en situación de retiro, mientras no
haya renunciado a la acumulación por retribuciones docentes.
Capítulo 23
Misiones de Estudio
Cuando deban enviarse Jefes u Oficiales a realizar cursos en el
exterior se llamará a aspirantes, designando a los que deban efectuarlos
mediante concurso de oposición, méritos o de ambos.
Cuando los estudios a realizar en otro país no signifiquen el
desarrollo de un curso normal o que por su objeto, especialidad y corta
duración, se orienten más bien al asesoramiento de personas que
desempeñen determinados cargos, los propondrá directamente el respectivo
Comando de cada Fuerza.
TITULO VI
ADMINISTRACION Y HACIENDA MILITAR
Capítulo 1
Administración
Compete al Ministerio de Defensa Nacional la coordinación de la
planificación y el control de ejecución de los programas presupuestales
de sus dependencias, así como del uso y empleo de los recursos y medios
asignados, que estarán regulados por las normas generales en la materia, en lo que no se opongan a las especiales contenidas en la presente ley.
Capítulo 2
Hacienda
El régimen de recaudación, empleo y contralor de los fondos de
proventos, tributos o entradas de cualquier naturaleza que originen los
distintos Servicios de las Fuerzas Armadas, será reglamentado por el
Poder Ejecutivo.
Son ordenadores primarios de gestión, inversiones y pagos en las
Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe, hasta el límite de las
asignaciones presupuestarias respectivas.
Todo contrato de adquisición de bienes y servicios de las Fuerzas
Armadas, así como aquellos que originen recursos o recaudaciones estarán
regidos por las normas generales del Estado, en la materia, salvo aquellas que se opongan a las especiales contenidas en la presente ley. Cuando el Poder Ejecutivo tome las medidas a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, todo contrato de adquisición de bienes o servicios que requieran las Fuerzas Armadas para cumplimiento de las misiones que se les asignen por dicha situación, se efectuará en forma directa, incluyéndose asimismo en dicho régimen aquellas contrataciones que exijan secreto militar o cuando el Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, lo determine en forma expresa por así exigirlo las circunstancias.
El Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento de la
Junta de Comandantes en Jefe, someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo, el proyecto de pliegos generales y condiciones para los contratos de las Fuerzas Armadas, respetando los principios de requerimientos logísticos y, en cuanto sean aplicables, las condiciones generales que establezcan las normas de ordenamiento y administración financiera que rijan en la materia.
No será aplicable a las Fuerzas Armadas la intervención de
Auditores del Tribunal de Cuentas de la República en los casos de
operaciones de excepción a que se refiere el artículo 230. Dichas funciones serán realizadas por los fiscales administrativos militares por orden del Ministerio de Defensa Nacional.
Las dependencias a quienes correspondan las adquisiciones
realizadas por las Fuerzas Armadas formarán sus respectivos registros de
proveedores, de acuerdo a las normas de ordenamiento y administración
financiera que rigen en la materia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe, propiciará la
aprobación de normas tendientes a fomentar el desarrollo y ampliación de los proveedores industriales registrados y de aquellos cuyos productos sean de interés militar.
La centralización de bienes en el inventario general del Estado
no será de aplicación para los bienes de carácter bélico. La atribución
de determinar este último carácter corresponde exclusivamente al Mando
Superior, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe.
No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del
Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o
reglamentarias deben ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consiste en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.
El plan contable y forma de registro que se establezca para la
Hacienda Pública, deberá respetar razones de secreto militar. El
contralor interno de la Hacienda Pública, así como el del Tribunal de Cuentas de la República, se deberán ejercer respetando también el secreto militar.
Los estados demostrativos, que deban integrar la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no incluirán el grado de
cumplimiento de los objetivos y metas programadas de acuerdo con el
artículo 230.
La Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante
proporcionará a la Contaduría General de la Nación los datos numéricos
necesarios sobre la ejecución presupuestal, respecto de recursos y
créditos que ésta requiera para la formulación del balance del Estado.
Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para
uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios
militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.
Compete al Ministerio de Defensa Nacional, la asignación de
responsabilidades logísticas que serán las mismas en tiempo de paz que en
casos de conmoción interior o conflicto exterior que afecten la seguridad
nacional, a fin de facilitar la preparación adecuada y un pasaje ordenado de un estado a otro. En caso de guerra, el Poder Ejecutivo designará un Comando responsable del apoyo logístico a las Fuerzas Armadas.
Cada Fuerza será responsable de la planificación y ejecución del
apoyo logístico de sus propios componentes, excepto cuando el mismo se
preste por acuerdos, convenios o asignaciones o por parte de servicios generales conjuntos o de una u otra Fuerza en el teatro de operaciones, o por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta
de Comandantes en Jefe.
Para la asignación de responsabilidades logísticas la Junta de
Comandantes en Jefe tendrá en cuenta principalmente la eficiencia
integral de las Fuerzas, para que pueda obtenerse ésta dentro de los medios de personal, fondos, material disponible y autoridad conferida por las leyes al respecto. Para esta asignación debe considerarse también el hecho de que los sistemas logísticos han de tener como finalidad primordial su expansión en caso de emergencia, a fin de hacer frente al máximo de demandas que se les formulen, considerando, inclusive, la posibilidad de utilizar plenamente los medios disponibles, ya sean los mismos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea o cualquier otra dependencia estatal o comercial.
La Junta de Comandantes en Jefe planificará el apoyo logístico
más efectivo a las distintas Fuerzas, desarrollando a tal efecto:
A) Planes y sistemas uniformes que estén de acuerdo con las
necesidades de carácter especial, esenciales al funcionamiento de
cada Fuerza.
B) Coordinación y uniformidad de los procedimientos y formas para la
adquisición, solicitud, almacenamiento, transporte, distribución,
entrega y mantenimiento de materiales y equipos.
C) Normas uniformes, cuando sea práctico y conveniente,
especialmente en aquellos campos que afectan al hombre, tales como
alimentación, abrigo, transporte, entretenimiento y
hospitalización.
D) Terminología y criterios comunes.
E) Libre intercambio y distribución de informes a todos los niveles
de cada Fuerza, tanto dentro de la estructura del mando como de la
logística.
TITULO VII
Capítulo Unico
Movilización
La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la
contribución personal, material, moral e intelectual de todos los
ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).
La contribución a que hace referencia el artículo anterior
implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de
los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.
La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización
de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los
casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.
La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del
territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad
o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la
presente ley.
La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos:
A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y
económica que el país requiera.
B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de
las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz.
C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades
encuadradas dentro de elementos ya instruidos.
D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o
particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las
Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque
exterior.
E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de
conmoción interna.
La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del
Servicio General de Movilización, que tiene por misión:
A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del
personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo
establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido
determine la Junta de Comandantes en Jefe.
B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país,
elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes
en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que
integren las reservas.
C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el
empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar,
mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los
organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de
Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de
los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares.
Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la
supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos
competentes dentro de cada Fuerza o Servicio.
A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para
la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos
especializados, podrán instalar industrias militares.
Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la
industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.
Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de
guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.
Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como
los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la
obligación de suministrar los informes y permitir los estudios
requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado
y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.
Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo,
su ejecución será realizada:
A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas
Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros
Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en
las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de
asiento.
B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios
correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean
asignadas en el plan previsto en el artículo 254.
El Servicio General de Movilización estará integrado:
A) Por la Dirección General del Servicio.
B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación.
C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o
Servicio.
Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y
con sus elementos constituidos, establecerá en íntimo enlace con el
referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.
Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se
establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a
la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.
Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los
correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.
TITULO VIII
Capítulo único
Disposiciones transitorias
Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley
posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en
condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las
condiciones y aptitudes necesarias.
A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de
antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley
se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales
Oficiales a la fecha de promulgación de la misma.
La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las
propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en
actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las
disposiciones contenidas en la presente ley.
El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente
ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado
de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera
cumplido con las exigencias propias de su grado.
Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad
límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente
presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea.
Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año
o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán
rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo
establecido en las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.050, de 18 de
setiembre de 1941, y de la Armada N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946 y
sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.
Decláranse vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes
Nos. 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de
1946, 12.070, de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se
opongan a la presente ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19 de
febrero de 1974.
MARTIN R. ECHEGOYEN,Presidente.- Andrés M. Mata, y Manuel María De La Bandera, Secretarios.
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 21 de febrero de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.