Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 49

   Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
   Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y 
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos 
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el 
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, 
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.

                                 TITULO V

                                 PERSONAL

                                Capítulo 1

                 Personal del Ministerio de Defensa Nacional
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