Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 131

   Los ascensos de Oficiales serán conferidos por el Poder Ejecutivo
a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas, 
excepto el correspondiente a éstos, que se adjudicará de acuerdo al artículo 147 de la presente ley.
   El ascenso del personal subalterno se otorgará por las autoridades que
determinen las leyes respectivas de cada Fuerza.
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