El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten
la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta
ley, estará constituido por el haber de retiro a que se tiene derecho y por el 50% de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado; pero en ningún caso el haber de retiro a fijarse podrá exceder del doble de las
remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a
su grado y al tiempo total de servicios que se compute.