Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 130

   El ascenso es la promoción al grado inmediato superior y se otorgará 
al personal de las Fuerzas Armadas que haya cumplido las exigencias de 
esta ley y las leyes particulares de cada Fuerza, con la finalidad de 
satisfacer las necesidades orgánicas de aquéllas, procurando:

   A) En tiempo de paz llenar las vacantes producidas en los 
      efectivos.
   B) En caso de movilización total o parcial, completar los efectivos 
      que exijan las necesidades.

   El ascenso, por último, propenderá al logro del adecuado estímulo 
moral, facilitando la evolución profesional de los cuadros.
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