Fecha de Publicación: 05/03/1974
Página: 470-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 220

   El personal que solicite su baja no podrá abandonar el cargo
antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa entrega 
formal del mismo.
   Dicha baja se concederá siempre, excepto en los siguientes casos:
   A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones 
      fundadas.
   B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o 
      parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
   C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en 
      cuyo caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, 
      quedando  facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo 
      dispuesto en el artículo 191 de la presente ley.
   D) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia 
      Militar cumpliendo condena, o sanción disciplinaria, o a 
      disposición de los Tribunales de Honor.

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