APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO I - DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS
CAPITULO I
OBJETO DE ESTE CODIGO

Artículo 1

   El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros
y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera. (*)

FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 2

    La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los
recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de
utilidad pública. (*)

CAPITULO II
YACIMIENTOS Y MINAS

Artículo 3

   Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que
exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de
la tierra.
   La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio
superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente,
por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por
planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere
existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación. (*)

CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

Artículo 4

   Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo
marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio
nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del
Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos
de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del 
artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario
del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo
las condiciones que establece este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7, 61, 116 y 118.
Referencias al artículo

Artículo 6

    El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia
del presente Código. (*)

CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LOS YACIMIENTOS

Artículo 7

   Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en
relación al régimen legal que regula la actividad minera, en las siguientes clases:

CLASE - I -
-    Comprende los siguientes yacimientos:

     a)   Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas
          natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas
          petrolíferas;
     b)   Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para
          generar industrialmente energía.

CLASE - II -
-    Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera
     o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los artículos  
     23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan 
     conforme al artículo 8.

CLASE - III -
-    Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y
     no metálicas, no incluidos en otras clases.

     Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si
     la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante
     como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad
     determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de
     la mina.

CLASE - IV -
-    Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que
     se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo
     proceso industrial que determine una transformación física o química
     de la sustancia mineral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 23, 49, 54, 60, 66, 68, 69, 71, 75, 76, 
77, 85, 119 y 123.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II,
serán dispuestas por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del
mercado u otras causas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 54.

Artículo 9

    Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la
Clase II no alcanzan a los yacimientos amparados por derechos mineros
mientras éstos se mantengan en vigencia. (*)

TITULO II - DERECHOS Y TITULOS MINEROS
CAPITULO I
DERECHOS MINEROS

Artículo 10

   Constituyen derechos mineros:

a)   El derecho de prospección:

          Es el derecho a realizar en un área determinada todas las
     labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión
     de toda otra persona;

b)   El derecho de exploración:

          Es el derecho a realizar en un área determinada todas las
     labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a
     la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de
     sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley
     del mineral y a su evaluación económica;

c)   El derecho de explotación:

          Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en
     un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los
     productos extraidos o separados del yacimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

CAPITULO II
TITULOS MINEROS

Artículo 11

   Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera
competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.
   Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección,
exploración y explotación son respectivamente:

     a) El permiso de prospección;
     b) El permiso de exploración;
     c) La concesión para explotar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es
regulado por disposiciones específicas de este Código y por contratos,
según la clase a que pertenezca el yacimiento. (*)
Referencias al artículo

CAMBIOS DE TITULAR

Artículo 13

   Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y
concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las
siguientes condiciones:

1)   La cesión requiere para su validez la previa autorización de la
     autoridad minera.

          A este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los
     extremos impuestos para el otorgamiento del título;
2)   Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán
     constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de
     Minería y Geología.

          A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro
     General de Minería, los derechos y obligaciones del título
     corresponderán exclusivamente al cesionario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 14

   La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección,
exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos, es
válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos
requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada
la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará
con que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de
las labores mineras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 15

    El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las
siguientes condiciones para su validez:

1º)  Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;
2º)  Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que
     requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se
     comprometió el titular del derecho;
3º)  Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional
     de Minería y Geología;
4º)  Que se inscriba en el Registro General de Minería.

     El titular del derecho permanecerá responsable de todas las
obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El
arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones
que regulan la actividad minera. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Referencias al artículo

CAPITULO III
CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACION

Artículo 16

    El otorgamiento de una concesión para explotar crea un derecho que
puede ser objeto de todos los actos y gravámenes correspondientes a los
bienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos por este Código. Dichos
actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de
Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación
común. (*)
    El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de 
exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a 
precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada 
operación de exportación. (*)
    El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa 
a la exportación. (*)
    La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la 
información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el 
comprador. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 108.
Referencias al artículo

Artículo 17

    El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de
ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al
Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las
condiciones impuestas al concesionario. (*)
Referencias al artículo

TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO I
HABILITACION DE LA ACTIVIDAD

Artículo 18

    La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación
de minas sólo puede hacerse:

A)   Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este
     Código;

B)   En virtud de un título minero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

CAPITULO II
LEGITIMACION PARA LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 19

   Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. (*)

    La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las
controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan
sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la
República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es
nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida
obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 19.

Artículo 20

    Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que
tengan participación en la actividad minera no podrán ser titulares de
derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta prohibición
se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del
cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término, al
cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos
funcionarios.
    Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los
intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como
tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran
dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por
causa de muerte.
    Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos
funcionarios antes de su matrimonio. (*)

CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 21

   Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:

     I. Con carácter general para todos los títulos mineros:

a)   Por vencimiento del plazo de validez del título;
b)   Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero
     correspondiente a los yacimientos de la Clase II;

     II. Relativos a cada título:

a)   Para el permiso de prospección:

     1)   La realización de actos u operaciones no comprendidos en la
          autorización;
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          de este Código;

b)   Para el permiso de exploración:

     1)   La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y
          asumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;
     2)   Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
          de este Código;
     3)   La realización de actos de explotación o disposición de las
          sustancias extraidas con propósito lucrativo, salvo que medie
          autorización previa de la Inspección General de Minas;
     4)   La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de
          superficie;

c)   Para la concesión minera:

     1)   La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie o
          del Canon de producción;
     2)   Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a
          las disposiciones de este Código;
     3)   Por renuncia o abandono del derecho;
     4)   Por falta de producción por doce meses continuos o por debajo 
          del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no
          existen las autorizaciones previas previstas por este Código. 
          (*)
     5)   Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que
          impone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.

   Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se
producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo
de la caducidad a efectos de su registro.

(*)Notas:
Numeral II), literal c), numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 228.
Numeral II), literal c), numeral 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 21.
Referencias al artículo

CAPITULO IV
DE LA VACANCIA DE MINAS

Artículo 22

    Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de
existencia de minerales revestirán la condición de vacantes en los
siguientes casos:

a)   Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;
b)   Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;
c)   Por renuncia del titular del derecho minero;
d)   Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;
e)   Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25). (*)
f)   Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título
     de minero. (*)

(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 182.
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 23

   Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de
Vacancia, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado,
de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.
   También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como
autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del
artículo 7º.
   La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente
una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en
el Registro de Vacancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

CAPITULO V
DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO

Artículo 24

   El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por
un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los
derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de
descubridor bajo las siguientes condiciones:

a)   Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de
     Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos
     demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de
     sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que
     amparó su actividad minera;
b)   Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;
c)   Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el
     cesionario ante el Registro General de Minería. (*)

Artículo 25

   La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al
vencimiento del plazo de un año contado a partir del día siguiente de la
extinción de la validez del título minero. Producida la caducidad el
yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias. (*)

Artículo 26

   El cesionario de los derechos del descubridor sucede al cedente en los
derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir, debiendo acreditar
las condiciones que requiera el título minero. (*)

Artículo 27

   El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por
causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores
establecidas por el artículo 14.
   No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando
trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre
se practicaban. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

CAPITULO VI
DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

Artículo 28

   El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera,
tiene derecho:

a)   A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan
     origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas
     las precauciones para evitarlo;
b)   A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en
     beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c)   A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,
     si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la
     utilización del predio o de parte importante del mismo.
          Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio
     de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el
     procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,
     37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
          Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el
     superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del
     derecho minero otorgado;
d)   A percibir la participación del Canon de producción 
     (artículo 45). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 29

   Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la
actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta
gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o
estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas
o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las
autoridades mineras.
   El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las
medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando el
otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del
otorgado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

Artículo 30

   El superficiario está obligado:

1)   A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras
     debidamente declaradas;
2)   A no obstaculizar o impedir la actividad minera. (*)

CAPITULO VII
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 31

   Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres
mineras:

a)   De estudio:

          Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
     labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
     sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
     alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
     indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
     propios de la prospección. (*)

b)   De ocupación temporaria o permanente:

          Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
     y perforaciones, comprendiendo el emplazamiento y circulación de
     máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
     provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo
     del personal, el tendido de líneas de trasmisión eléctrica, de cintas
     transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y, en
     general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;

c)   De paso:

          Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
     La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para
     sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente.
     El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito
     seguro de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de
     los materiales necesarios para las labores y para el retiro de las
     sustancias extraidas.
          Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a las demás que
     se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de
     conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos
     mineros;

d)   De tendido de ductos:

          Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de 
     plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el 
     funcionamiento de los ductos.
          A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.
          La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de 
     ductos y la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los 
     comprendidos en el área determinada por el título minero. Es de 
     aplicación en la especie el procedimiento previsto en el artículo 
     29. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 2.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 194.
Ver en esta norma, artículo: 108 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 31.
Referencias al artículo

CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 32

   La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los 
artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, 
las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología, 
requiriendo vista previa al superficiario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
301.
Ver en esta norma, artículos: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 
44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 301, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de
estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración,
en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e
   informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la
   servidumbre, otorgándole vista del expediente.

   La notificación será personal en el domicilio denunciado por el
gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la
notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y
la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo
recibiere.
   Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará
el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia
en autos.
   Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos
publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del
lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos,
que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y
Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere
conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de
los superficiarios.
   La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días
hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho
término.
   El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares
del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho
real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la
servidumbre.
   En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el
propietario, por el mismo plazo.
   En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será
gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.
   Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y
estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el
no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 302.
Ver en esta norma, artículo: 34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o
transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará
resolución declarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y
paso.
   El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para
la adquisición de la servidumbre minera de estudio.
   La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en
la situación prevista por el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 303.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por
los siguientes conceptos:

a)   Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o
     parcialmente;

b)   Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.
     Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones
     en general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o
     artificiales, y otras similares. 
Referencias al artículo

Artículo 36

   Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se
determinarán según las siguientes reglas:

1)   Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
     en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
     sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
     de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
     teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
     rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
     daños y perjuicios que se causen;
2)   Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
     y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)
Referencias al artículo

Artículo 37

   Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:

a)   Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus
     mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados,
     actualizadas según la variación oficial del índice del costo de vida;
b)   Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al
     quedar consumado dicho daño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 59.
Referencias al artículo

Artículo 38

   El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de
paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que
el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio
efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes,
o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la
cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la
indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado, y
actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 40.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la
Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre
declarada.
   Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el
beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble,
quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al
opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el
auxilio de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de
conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del orden
del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé
cumplimiento al mandato judicial. (*)
Referencias al artículo

Artículo 40

   Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la
indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva contra el
beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que deba
pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.
   El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades
semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.
   El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales
que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la
privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre se
ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (artículos 591 a
594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al
contestar la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.
   El fallo será recurrible como las interlocutorias.
   La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto
desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las
restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta. (*)
Referencias al artículo

Artículo 42

   Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la
indemnización podrán deducir acción de revisión, conforme al mismo
procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias que
fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.
   Cuando se acoja la acción de revisión, la sentencia tendrá efectos
desde la fecha de la demanda. (*)
Referencias al artículo

Artículo 43

   Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de
daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados del
ejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de labores
mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 44

   Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la
servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización, ésta se
fijará por el procedimiento prescripto para la expropiación. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO VIII
DERECHOS Y CANONES MINEROS

Artículo 45

   Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada 
título, en la siguiente forma:

        I. Derecho de prospección:

          El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento
          cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción
          comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por
          el plazo principal.

          Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)
          por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de
          prospección remanente.

          El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
          otorgamiento del título o su prórroga.

       II. Canon de superficie:

          Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el
          titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de
          la exploración, el siguiente Canon de superficie:

          -  Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)
             por hectárea o fracción.

          -  Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)
             por hectárea o fracción.

          -  Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas
             unidades indexadas) por hectárea o fracción.

       III. Canon de producción:

          El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el
          momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de
          producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

          1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias
              minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV
              constituirá un porcentaje del valor de comercialización del
              producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por
              el promedio de los precios de comercialización del producto
              en el último semestre.

          1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias
              minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,
              constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del
              mineral exportado o del monto del mineral facturado en
              plaza, en el período considerado.

              Si el valor unitario que surge de la facturación fuere
              inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de
              los precios de dicho mineral en el mercado internacional en
              el mismo período, se tomará este último a los efectos de
              determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

    2)  El porcentaje del Canon de producción será:

        A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los
           correspondientes a sustancias minerales metálicas:

           a)  Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por
               ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por
               ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de
               participación para el propietario del predio superficial.

           b)  Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que
               se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un
               5% (cinco por ciento) de participación del propietario del
               predio superficial.

         B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a
            sustancias minerales metálicas:

            Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
            Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de
            Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para
            el propietario del predio superficial. El Canon estatal se
            distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración
            Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el
            Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los
            Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,
            administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y
            un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de
            Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería
            y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su
            cadena de valor.

         C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción
            será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por
            ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)
            de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación
            para el propietario del predio superficial.

     3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de
        recaudación estatales, abonando la Administración la participación
        que corresponda al superficiario dentro de los treinta días
        hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los
        predios superficiales correspondientes al yacimiento, la
        participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la
        extensión que abarque el área de la concesión minera en los
        distintos inmuebles.

    4)  El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon  
        de producción y de presentación de las planillas de producción y  
        de comercialización del período, a los efectos de la liquidación 
        del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación 
        probatoria cuando así corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 303.
Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente 
por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208.
Ver en esta norma, artículos: 46, 108 - BIS y 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Si el titular de un permiso de exploración es autorizado para disponer
de las sustancias extraidas, abonará el Canon de producción relativo a
dichas sustancias, conforme a las reglas del artículo precedente. (*)

Artículo 47

   El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal
del Canon de producción, por períodos que no excederán de los primeros
diez años de la explotación, si considera que existen razones de interés
general en fomentar dicha explotación. (*)

Artículo 48

     Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen 
   prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce, 
   de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el  
   Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del 
   Código Tributario).

     El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
   cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
   ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
   anteriores.

     No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
   atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
   disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

     El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
   convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
   que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
   superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
   ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

     Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
   recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
   correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
   condiciones y plazos de los convenios antedichos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 304.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 48.
Referencias al artículo

CAPITULO IX
DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA

Artículo 49

   El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en
materia minera, podrán realizar por sí o por contratación, las operaciones
de prospección y exploración de yacimientos minerales con fines
científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con
excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del artículo
7º.
   La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la
persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección
Nacional de Minería y Geología, para su registro.
   La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del
registro, que constituirá título suficiente de declaración de la
servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de
investigación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 50

   El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a
efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo previsto por el
artículo 52. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

CAPITULO X
DE LA RESERVA MINERA

Artículo 51

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o
yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional con
determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales o
parte de ellas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 52

   La reserva minera se dispone:

a)   A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que
     se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos
     minerales;
b)   A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la
     explotación de los recursos minerales.

     La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de
permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la
reserva. (*)
Referencias al artículo

Artículo 53

   Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que
llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se
fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases de
mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga
realizar, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por
causas fundadas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 54

   Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la
Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.
   El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva
Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera
cumplidos los fines que determinaron la reserva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por
derechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser
realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con
fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin
incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.
   En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un
título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o
detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados,
y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte,
corresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.
   Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o
concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en
áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes
reglas:

     a)   Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular
          particular, si se trata de sustancias minerales que fueron
          nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las
          adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la
          concesión para explotar;
     b)   En los demás casos, corresponderá a la reserva minera. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras
así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas: en el "Diario
Oficial"; en dos diarios de la Capital y en un diario del departamento
donde se encontrare radicada la reserva. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 57

   Las violaciones en general de las disposiciones de este
   Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el
   incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen
   y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades
   mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.

   En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a
   juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean
   consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en
   forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha
   clausura constituya sanción administrativa .(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 259.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 59.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 57.

Artículo 58

   La actividad minera y la extracción de sustancias minerales, sin
disponer de la habilitación de un título minero, configuran infracción
administrativa. (*)

CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES

Artículo 59

 Las infracciones administrativas serán objeto de las
   siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
   agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
   UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
   seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
   través de la reglamentación, determinar la calificación de las
   infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

c) Caducidad del derecho minero.

d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

   A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
   administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
   impondrá la que estime pertinente.

   Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
   perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
   naturaleza sancionatoria .(*)
 
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 260.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 194.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 195.
Ver en esta norma, artículos: 37, 123 y 126 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 6, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículos 194 y 195, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 59.
Referencias al artículo

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIO DE HABILITACION

Artículo 60

   De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede
realizarse:
a)   Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

          Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
     estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b)   Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

          Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos 
     de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
     podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
     agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

          Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y        
      comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
      aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
      competencia. (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Ver en esta norma, artículos: 7, 10, 11 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 60.

REGLAS DE LA INSTITUCION DEL TITULO MINERO

Artículo 61

   Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de
yacimientos, en la siguiente forma:

a)   Para la Clase II:

          Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en
     consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la
     ejecución de la actividad (artículo 82);

b)   Para la Clase III:

          Según las reglas específicas de este Código;

c)   Para la Clase IV:

          En beneficio del propietario del predio superficial (artículo
     5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el 
     derecho de reserva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 82.

REGULACION DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS

Artículo 62

   Rigen las disposiciones generales de este Código para todos los
regímenes, en lo que no son modificadas expresamente para cada régimen en
particular:

a)   Para la Clase I:

          El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del
     goce de los derechos mineros;

b)   Para la Clase II:

          Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del
     goce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación
     necesaria;

c)   Para las Clases III y IV:

          Rigen las disposiciones específicas de este Código. (*)

CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD MINERA

Artículo 63

   Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:

     a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
        yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

     b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

     c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
        perjuicios que deriven de las labores mineras.

     d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y
        los plazos de ejecución de cada fase.

     e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
        especiales (artículo 64).

     f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
        explotación.

     g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme
        a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin
perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo
104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en
tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial,
si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario
del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los
artículos 104 y siguientes. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 64, 104 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 63.
Referencias al artículo

ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

Artículo 64

   Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas
previamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a
fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de
los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería
y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de
Defensa Nacional.
   Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o
la denegarán sin expresión de causa.
   La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la
recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación
remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización
es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o
fraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 79, 88 y 100.
Referencias al artículo

PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO II
ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES

Artículo 65

   Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 305.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 65.
Referencias al artículo

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
CAPITULO I

Artículo 66

   Los derechos mineros de prospección, exploración y explotación,
relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo 7º son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas
competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este
Título, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este
Código, en todo lo que no está expresamente modificado. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al régimen que 
prescribe el Capítulo II de este Título. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 68.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en 
caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

   Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá 
suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo 
para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los 
yacimientos de la Clase I.

   Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la 
Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de 
los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por 
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland 
(ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

   Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra 
servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder 
Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el 
artículo anterior.

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los 
yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las 
modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En
virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
230.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y 
forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

   La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y 
Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre 
dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de 
actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I 
referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la 
simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad 
relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la 
suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin 
abonar indemnización.

   Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre 
minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 10.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
230.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 69.
Referencias al artículo

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
CAPITULO I

Artículo 70

   Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al dominio privado 
del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que 
se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la 
actividad minera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
230.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 70.
Referencias al artículo

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
CAPITULO II REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I

Artículo 71

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente Estatal, 
contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales 
o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.

   La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables 
en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.

   Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de 
ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos 
procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del 
Poder Ejecutivo.

   El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá 
siempre bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado 
interno, determinándose en la contratación las oportunidades, 
proporciones y bases de precios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   Todas las actividades comprendidas en la industria de la Clase I se declaran de interés nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.

   Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así 
como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o 
para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la 
extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración 
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

   Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración 
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

   El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los 
volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 76.
Referencias al artículo

TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II
CAPITULO I

Artículo 77

   Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de 
actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.

Artículo 78

   El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los
derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme
a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias,
desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar
las labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

CAPITULO II
BASES DE LA SELECCION

Artículo 79

   Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con 
las siguientes especificaciones:

a)   El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,
     en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas
     por cada año del período;
b)   El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por
     períodos de diez años cada uno;
c)   Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,
     en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;
d)   Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el
     desarrollo de la explotación;
e)   El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 80

   Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las
condiciones básicas:

a)   La determinación concreta de las áreas y de los plazos;
b)   Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la
     producción a alcanzar y de las inversiones a realizar;
c)   La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de
     prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la
     cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si
     correspondiere. (*)

CAPITULO III
REGULACION DEL GOCE DEL DERECHO MINERO

Artículo 81

   Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán
objeto de un contrato especial que regulará el goce del derecho minero que
atribuya el título respectivo.
     El citado contrato debe establecer:

1)   Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el
     período convenido;
2)   La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar
     el derecho;
3)   La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la
     inversión;
4)   La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho
     del contrato, que incluirá expresamente:

     a)   El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de
          inversiones;
     b)   El no pago de las prestaciones pecuniarias. (*)

CAPITULO IV

Artículo 82

   El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las
propuestas presentadas. La selección se fundará en la apreciación de las
seguridades y garantías que proporcione el futuro titular de una
explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del
yacimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 83

   Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas,
instituirá el o los títulos mineros correspondientes, y aprobará el
contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que se suscribirá
simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título. (*)

CAPITULO V
EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA

Artículo 84

   En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia o como  condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa de 
economía mixta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 82.

TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO I

Artículo 85

   Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7º) pueden
ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes,
según las disposiciones siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

CAPITULO II
DE LA PROSPECCION

Artículo 86

   La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

    1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del
       área.

    2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a
       emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte
       acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de
       la misma.

    3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto
       de la prospección.

    4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad
       a desarrollar.

    5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
       programa de actividad.(*)

    6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
       perjuicios que puedan derivar de la actividad.

       El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y
       Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a
       contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere
       demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se
       acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de
       Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y
       perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

    7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de
todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que
correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa
al superficiario. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13.
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 150.
Numeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 184.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022,
      Decreto Nº 124/010 de 15/04/2010.
Ver en esta norma, artículo: 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 86.
Referencias al artículo

AREAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCION

Artículo 87

   El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

   La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será 
100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un  permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas. 
El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por 
razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de un área superior al máximo por empresa.

   Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera
tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad 
financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a 
utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que justifiquen 
la necesidad del área solicitada.

   En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en 
cada caso, por el Poder Ejecutivo.

   El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al 
interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser 
interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la 
Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 14.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 181.
Inciso 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 181.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 181, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 87.

CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO

Artículo 88

   El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las
siguientes condiciones:

a)   Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en
     trámite;
b)   Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;
c)   Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el
     artículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;
d)   Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el
     artículo 64. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64, 86, 93 y 100.

Artículo 89

   Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en
trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos ni la
solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se admitirá la
petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y
la prelación será exclusivamente cronológica. (*)

DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO

Artículo 90

   El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las
labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras, mediante
procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para
análisis y ensayos de laboratorio.
   Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario
siguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar
yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con
exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión
para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos
para el otorgamiento de dichos títulos. (*)
Referencias al artículo

OBLIGACION DEL PERMISARIO

Artículo 91

   El permisario está obligado:

    1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la
       Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los
       informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

       El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
       título.

    2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la
       actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y
       Geología un informe final, detallado y documentado con
       conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

   Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.

   La presentación del informe final y la verificación referida serán
condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

   A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 91.

CAPITULO III
DE LA EXPLORACION

Artículo 92

   Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.

   Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo 
a las siguientes disposiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 92.

Artículo 93

   El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

     1)  Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
         que lo solicite en tiempo y forma.

     2)  A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
         inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
         solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
         mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería
         y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las
         condiciones requeridas por el artículo 88.

     3)  El solicitante deberá acreditar:

        a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de
           ubicación, deslinde y extensión.

        b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
           explorar y los estudios técnicos realizados.

        c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,
           especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
           emplear.

        d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme 
           al programa de operaciones y su cronograma. (*)

        e) Designación del técnico responsable de la actividad.

        f) Plan de inversiones.

        g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las
           acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
           necesario.

        h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de
           trabajo.

        i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
           perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será
           fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
           podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde
           el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
           judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho
           plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la
           Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la
           recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de
           Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la
           actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17.
Numeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 151.
Numeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 183.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículo: 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 183, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.
Referencias al artículo

AREAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACION

Artículo 94

   El área objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá autorizar mayor extensión.

   El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y 
un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un 
año.

   Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25% 
(veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga 
el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.

   Solo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución 
el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo 
debidamente fundado.

   El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día 
siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento 
del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la 
Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 94.

DERECHOS QUE OTORGA EL TITULO

Artículo 95

   El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en
exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que requieran el
estudio y evaluación del yacimiento.
   Durante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar concesión
para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el
permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el
otorgamiento del título. (*)

OBLIGACIONES DEL PERMISARIO

Artículo 96

   El titular minero estará obligado a:

      1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de
         iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión
         que fuera autorizada.

      2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
         inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los
         procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la
         reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la
         materia.

      3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,
         todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

      4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
         agregación de muestras y análisis.

      5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa
         de la extinción del permiso, un informe final detallado y
         documentado de la labor realizada así como de las inversiones y
         de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si
         correspondiere.

     6)  Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de
         Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,
         corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección
         Nacional de Minería y Geología.

     Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de 
la caución constituida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 96.

Artículo 97

   El titular del permiso de exploración no podrá establecer una
explotación formal, pero sí solicitar autorización a la Inspección General
de Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación, pudiendo
en este caso, disponer de las sustancias minerales extraidas en las
cantidades máximas que establezca la autorización. (*)

CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION I

Artículo 98

   La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes disposiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 98.

SECCION II
NUMERO DE CONCESIONES

Artículo 99

   Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número
indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000
hectáreas para un mismo mineral.
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los
programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en
factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al
máximo.
   En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a
la situación de único explotador de un mineral determinado. (*)
Referencias al artículo

SECCION III
CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

Artículo 100

   El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

   1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o
      de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y
      forma.

   2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
      inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
      solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
      perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad
      respectiva.

      En todos los casos con verificación previa de las condiciones
      establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas
      especiales (artículo 64).

   3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

     a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del
        mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda
        información que demuestre la viabilidad de su explotación
        racional.

     b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la
        extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la
        instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos
        complementarios de la explotación.

     c)  Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos
        máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en
        la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la
        estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y
        toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará
        acorde a las buenas prácticas en la materia.

     d) Programa de operaciones discriminando:

        -  Volúmenes de producción.

        -  Características que asumirá la producción, en bruto,
           beneficiada, industrializada.

     e) Características de la planta de beneficiación o transformación
        (recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la
        planta).

     f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.


     g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de
        acondicionamiento del sitio que se considere necesario.


     h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.

     i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a
        desarrollar.

     j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
       programa de operaciones y su cronograma.(*)

     k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.

     l) La constitución de garantía suficiente para responder por los
        daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto
        será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
        podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el
        vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial
        por daños y perjuicios notificada.
        En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección
        Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario
        por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su
        definición. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21.
Numeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 152.
Numeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 185.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: 64, 88 y 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 100.
Referencias al artículo

Artículo 101

   El programa de explotación con determinación de la producción mínima
anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de
explotación o las características que revele la mina durante este proceso,
lo justifique.
   La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años. (*)

SECCION IV
FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION

Artículo 102

   El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de
Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a
titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:

a)   Si los programas de industrialización o de colocación del producto en
     los mercados, justifican que el proceso de explotación presente
     etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la
     producción;
b)   Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen
     diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas
     minas del titular.
     En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la
     explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,
     prorrogable por dos veces por igual término.

   En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el
Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración,
multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las
prórrogas siguientes. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Referencias al artículo

SECCION V
AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESION

Artículo 103

   La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara,
entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de quinientas hectáreas.

   Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en    cuenta las siguientes determinantes:

  A) Tipo de yacimiento o mina.

  B) Programa de explotación.

  C) Plan de inversiones.

   El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo
solicitado, con un máximo de treinta años y se computará a partir del
día inmediato siguiente a la fecha del acta de posesión de la mina.

   Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años
cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.

   Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del plazo de validez de la
   concesión y serán otorgadas contra la presentación del nuevo programa
   de operaciones (literal d) del numeral 3) del artículo 100 de este
   Código) y justificación de estar al día en el pago del canon de
   producción y de superficie. En este caso, mientras no exista
   pronunciamiento expreso de la autoridad minera, el titular mantendrá
   sus derechos y seguirá sujeto a todas las cargas y obligaciones
   inherentes a la posesión de la mina .(*)

   Las prórrogas solicitadas fuera del plazo de validez de la concesión   serán rechazadas de plano por la Dirección Nacional de Minería y Geología.
(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 229.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 263.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 100.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 229, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 103.
Referencias al artículo

SECCION VI
DESLINDE Y MENSURA DEL AREA DE EXPLOTACION

Artículo 104

   Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión
para explotar, quedarán prorrogados automáticamente los derechos del
permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.
   Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones
concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este
efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la
operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección
General de Minas, según las condiciones que determine la reglamentación.
   El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será
notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de
sesenta días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá
ser prorrogado por causas fundadas. (*)
Referencias al artículo

SECCION VI
CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS

Artículo 105

   Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los
dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se
constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y
formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
   Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las
diligencias de mensura.
   Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente
para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o
quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá
hasta el límite de la otra concesión. (*)

Artículo 106

   Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo
actas firmadas por el funcionario técnico de la Inspección General de
Minas, el técnico del peticionante y de todas las personas que participen
en las operaciones.
   La Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones
y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la
operación si corresponde.
   Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de
concesión.
   Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones,
alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los 
peticionantes. (*)

SECCION VII
ACTA DE POSESION DE LA MINA

Artículo 107

   Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y
Geología, previa notificación al peticionante le dará posesión de la mina,
labrándose el acta respectiva. (*)

SECCION VIII
DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR

Artículo 108

   Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara 
de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, 
bajo pena de caducidad de su derecho.

   La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso 
precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso 
con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 108.

Artículo 108-BIS

   (Disposición de Pasivos Mineros).-

   Estériles y otros subproductos minerales de beneficiación:

I) Todo titular de una concesión para explotar minerales de Clase III,
   por el plazo que dure dicha concesión, podrá solicitar a la Dirección
   Nacional de Minería y Geología autorización para la disposición de
   pasivos mineros estériles y otros subproductos minerales de
   beneficiación de Clase III que se encuentren en el área de la
   concesión como pasivo minero. Consecuentemente deberá abonar el canon
   de producción correspondiente a la sustancia mineral de que se trate.

   La autorización podrá ser otorgada si a juicio de la Dirección
   Nacional de Minería y Geología es pertinente y bajo prescripción de
   las medidas de seguridad correspondientes, presentación de plan de
   cierre y acondicionamiento del área.

 II) En áreas libres de interferencia minera de toda clase, cualquier
     persona física o jurídica podrá solicitar en carácter precario y
     revocable a la Dirección Nacional de Minería y Geología autorización
     para la disposición de pasivos mineros estériles y otros subproductos
     minerales de beneficiación de Clase III que resulten como pasivos de
     la actividad minera.

     En las áreas libres de interferencia minera la Dirección Nacional de
     Minería y Geología, podrá otorgar la autorización solicitada, siempre
     que a su juicio sea técnicamente pertinente y el solicitante cumpla o
     acredite, según corresponda, los siguientes requisitos:

   1) Con carácter previo a la solicitud el solicitante deberá estar
      inscripto en el registro de empresas de la Dirección Nacional de
      Minería y Geología, dando cumplimiento a todos los extremos 
      requeridos para tal inscripción.

   2) El área debe encontrarse libre de interferencias mineras de 
      cualquier clase al momento de solicitar la autorización y dicha 
      solicitud, presentada debidamente en forma, generará interferencia 
      del área solicitada.

   3) El solicitante deberá adjuntar a su nota de solicitud:

    A) La determinación del área afectada, que no podrá exceder las veinte
       hectáreas, debiendo aportar croquis de la zona y plano de deslinde,
       determinando la extensión necesaria para la actividad que pretende
       realizar, la instalación de equipos, máquinas, utillajes y demás
       elementos complementarios de dicha actividad.

    B) Certificado notarial de propiedad del o de los inmuebles afectados.

    C) Si no fuera posible consignar en el certificado el domicilio del o 
       de los propietarios del o de los inmuebles, el solicitante deberá
       declarar bajo juramento el o los domicilios que conociera o, en su
       defecto, el desconocimiento del o de los mismos.

    D) En caso de no ser el solicitante propietario del o de los inmuebles
       afectados, deberá adjuntar en forma conjunta la solicitud de la
       servidumbre de ocupación pertinente accesoria a la autorización de
       disposición. Dicho trámite se efectuará conforme a lo dispuesto por
       los artículos 31 y siguientes del presente Código de Minería, en lo
       pertinente.

   E) Constitución de garantía suficiente para responder por los daños y
      perjuicios que se deriven de la actividad realizada. El monto de 
      dicha garantía será fijado por la Dirección Nacional de Minería y 
      Geología.

   F) Programa de actividades con descripción del depósito de los Pasivos
      Mineros, Estériles o subproducto minero del que se trate, ubicación,
      mineral, volumen del mismo y plazo de extracción.

   G) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos y
      máquinas.

   H) Plan de cierre o abandono.

   I) Plan de inversiones y estudio de viabilidad.

   J) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a
   la normativa vigente.

  4) Establécese el derecho de prioridad al o a los propietarios de los
     inmuebles afectados por la autorización para la disposición de 
     pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de 
     beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras, 
     quedando dichos propietarios exonerados de la solicitud de 
     servidumbre de ocupación, del plan de inversiones, del estudio de 
     viabilidad, de la constitución de garantías y del pago del canon de  
     producción correspondiente al superficiario.

   En caso de que el solicitante de la autorización para la disposición
   de pasivos mineros, estériles y otros subproductos minerales de
   beneficiación de Clase III en áreas libres de interferencias mineras,
   no fuere el o los propietarios del o de los inmuebles afectados, al
   momento de otorgársele vista a dichos propietarios, se les conferirá
   un plazo de treinta días para presentar en forma su propia solicitud
   de autorización. Si el o los propietarios presentan en plazo y forma
   su solicitud y la misma es autorizada, quedará sin efecto la solicitud
   del tercero.

  5) El acto que otorgue la autorización para la disposición de pasivos
     mineros, estériles y subproductos mineros de beneficiación de Clase
     III fijará:

    A) El área en la que se desarrollará la actividad, la cual no podrá
       superar las veinte hectáreas.

   B)  El plazo por el cual se otorga, no pudiendo superar el máximo de
       cinco años. Dicho plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por
       hasta la mitad del mismo, si a juicio de la Dirección Nacional de
       Minería y Geología corresponde, conforme a los fundamentos que
       acredite el solicitante.

  6) Se admitirá una única solicitud o autorización por solicitante.

 III) Fíjase el derecho de presentación de las solicitudes de autorización
      para la disposición de pasivos mineros, estériles y otros 
      subproductos minerales de beneficiación de Clase III previstas 
      precedentemente en 2 UR (dos unidades reajustables) por hectárea o 
      fracción.

  IV) Todo autorizado deberá abonar el correspondiente canon de producción
      conforme a lo dispuesto por el numeral III del artículo 45 del 
      Código de Minería.

   V) No podrán ser autorizadas las personas físicas o jurídicas que
      mantengan deudas con la Dirección Nacional de Minería y Geología;
      tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de
      dichas personas jurídicas.

  VI) La autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y
      otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III no podrá
      ser cedida.

 VII) El transporte de los minerales o rocas efectuados en virtud de la
      autorización para la disposición de pasivos mineros, estériles y 
      otros subproductos minerales de beneficiación de Clase III que se 
      realice dentro del territorio nacional deberá ir acompañado por el
      correspondiente certificado - guía.

VIII) La Dirección Nacional de Minería y Geología dictará los
      instructivos pertinentes, así como los extremos técnicos y las
      condiciones de seguridad requeridas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 226.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION IX DE LA INTERNACION

Artículo 109

   Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites
de su concesión.
   Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago
del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.
   Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado
podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de
la indemnización de los perjuicios.
   Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin
deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
por delito de hurto.
   La mala fe se presume:

a)   Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano
     vertical que limita las minas;
b)   Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

SECCION X
DERECHO DE VISITA
DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES

Artículo 110

   Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina
personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento
por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase haberse
producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen
inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección
geológica creyeren poder obtener observaciones útiles para sus
explotaciones respectivas.
   Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se
sospecha, o por temor de inundación, podrán además ser mensuradas las
labores inmediatas a la mina del solicitante. (*)

Artículo 111

   La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o
cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección o
examen, harán presumir falta de buena fe en la internación.
   Si de la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la
internación, la Inspección General de Minas ordenará suspender
provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en
los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la
vía jurisdiccional. (*)

SECCION XI
DEL ABANDONO

Artículo 112

   El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por
escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección
técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones de
seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el
Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos
y en otros dos diarios por una sola vez.
   Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario
deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus
derechos si así lo exigieren.
   En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición. (*)

SECCION XI
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO

Artículo 113

   Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo
prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la
posesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios que
causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras
sanciones que correspondan. (*)

SECCION XII
REGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS

Artículo 114

   El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las
prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos
vigentes o los que se dicten en el futuro. (*)

TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV
CAPITULO I

Artículo 115

   Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 115.

CAPITULO II
DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTICULO 5º)

Artículo 116

   El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
   el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
   artículo 5°, puede realizar actividad extractiva siempre que el fin no
   sea la enajenación del mineral extraído, bajo estas condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene escala industrial y es requerida
   por una obra accesoria al predio superficial. El propietario o, en su
   caso, quien sea autorizado por el propietario está facultado a
   realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio
   de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los
   reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la
   racionalidad de los trabajos.

   La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
   de hasta tres años.

   Dicho plazo podrá ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o
   renovaciones por la mitad del período inicial de cada uno por
   resolución de la citada dirección, en tanto la explotación del
   referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
   otorgamiento.

   Para obtener esta autorización, el solicitante deberá, además,
   acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
   corresponda conforme a la normativa vigente.

   No corresponde constituir una servidumbre minera de paso cuando exista
   una servidumbre predial de paso previamente constituida (artículos 581
   y siguientes del Código Civil, y artículos 51 y siguientes del Código
   Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941) que permita el acceso al
   predio en el cual se ubica el yacimiento.

   La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
   pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización para la
   actividad extractiva y la autorización del propietario a terceros para
   realizar actividad extractiva, a las que refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera solo podrá ejecutarse en virtud
   del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene como destino la realización de obra
   pública, por parte de los organismos correspondientes .(*)
  

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 261.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal A)inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620.
Literal A) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 227 (antes incisos 3º) y 4º)).
Ver en esta norma, artículos: 5 y 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 227, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 306, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 153, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 620, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

   En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el 
propietario deberá solicitar que se le otorgue el título minero, que considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento, proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).
   Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la
explotación no afecta una disposición de interés general, el título minero
será otorgado a favor del propietario. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Ver en esta norma, artículos: 116 y 120.

CAPITULO III
DERECHOS DE TERCEROS

Artículo 118

   Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la  información correspondiente. (*)
   La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término,
deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere
para esta etapa.
   La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de
la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días
calendario contados a partir de su notificación, presente su propia
petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el
artículo 5º.
   Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga
el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.
   Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no
hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a
la gestión del tercero. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 118.

Artículo 119

   Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7º, ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de título minero, según las siguientes reglas:

a)   Para cumplir los fines propios del organismo público, titular de
     predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b)   La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser
     acordada por los citados organismos públicos, previa intervención de
     la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación
     afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección
     Nacional de Minería y Geología podrá formular las recomendaciones o
     la modalidad de explotación que estime ajustada a dicha política, o,
     con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de
     explotar.

     La actividad que se realice según los apartados precedentes, será
comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos
previstos por el artículo 126. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 126.
Referencias al artículo

CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE REGIMEN

Artículo 120

   Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que
regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a 
los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que
se establecen:

a)   Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a
     las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad
     del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los
     períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,
     requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la
     Inspección General de Minas.
b)   Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio
     superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y
     Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.
c)   Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos
     y cánones correspondientes.
     El propietario de predio superficial percibirá la participación del
     Canon de producción prescrita por el artículo 45. 

d)   No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo
     dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un
     permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de
     explotación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 195.
Ver en esta norma, artículos: 45 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 120.
Referencias al artículo

TITULO V

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

Artículo 120-BIS

   Los proyectos mineros que involucren una inversión que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

   La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la 
comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante por parte del titular del proyecto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 22.

LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES
TITULO I
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 121

   Constituyen autoridades mineras:

a)   El Poder Ejecutivo;
b)   El Ministerio de Industria y Energía;
c)   La Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)

Artículo 122

   La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto
Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos sus
cometidos. (*)

CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 123

   I.- Al Poder Ejecutivo compete:

        1) Fijar la política general minera.

        2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
           referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I
           comprendidos en el artículo 7°.

        3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
           II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de
           goce de los derechos mineros correspondientes.

        4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
           de las mismas.

        5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la
           superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000
           hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más
           de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

        6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

        7) Disponer las reservas mineras y su cese.

        8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

        9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

       10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
           los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
           referidos en el artículo 7°.

       11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
           especiales que correspondan.

       12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por
           representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería
           que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
           Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
           Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el
           desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo
           Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la
           Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al
           desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones
           de la presente norma y demás competencias que la reglamentación
           estipule.

       13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,
           procediendo a su reglamentación.

   II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

        1)  Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
            Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
            Geología.

        2)  Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de
            acuerdo a las disposiciones de este Código.

        3)  Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
            Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil
            unidades indexadas).

        4)  Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

   III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

        1)  Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en
            todas las cuestiones mineras.

        2)  Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente
            servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que
            regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

        3)  Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y
            reglamentos.

        4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los
           literales a) y b) del artículo 59.

           Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil
           unidades indexadas).

        5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
           minería.

        6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
           fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el
           plan de cierre o abandono.

        7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida
           cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o
           explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a
           ser cubiertos por dicha garantía.

        8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
           establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la
           materia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 23.
Numeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada 
anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304.
Ordinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo 230.
Ordinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo 231.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 123.
Referencias al artículo

CAPITULO III
DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA

Artículo 124

   El Registro General de Minería constituirá una dependencia de la
Dirección Nacional de Minería y Geología.
     Los cometidos del Registro son:

1)   La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,
     cambios de titular, cesiones y extinciones;
2)   La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los
     derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;
3)   La inscripción de las vacancias;
4)   La anotación de las servidumbres mineras declaradas;
5)   La inscripción de las caducidades y abandonos;
6)   La inscripción de los descubrimientos;
7)   La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;
8)   Llevar el Catastro Minero;
9)   Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.
     El número de registro, el sistema de registración y las formalidades
     y condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del
     Servicio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 125

   El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a
las publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a
las prescripciones legales y reglamentarias.

     En este orden dispondrá:

1)   La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;
2)   La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras, y todas
     las demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras. (*)

TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA

Artículo 126

   La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por
la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda
corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.
   A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país,
sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y
fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia,
el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y
las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Referencias al artículo

Artículo 126-BIS

 (Transporte de minerales o rocas).-

a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del
   territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en
   soporte electrónico o papel.

b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y
   privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que
   requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un
   certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión
   para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes
   certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera
   impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del
   presente compendio normativo.

c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar
   excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o
   falta de cobertura de red debidamente justificadas.

d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la
   exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de
   rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales
   transportados y del vehículo de transporte.

   En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el
   mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar
   temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el
   auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y
   del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del
   Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen
   naturaleza sancionatoria.

e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido
   por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular
   cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido
   a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía
   o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de
   las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará
   la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con
   apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es
   de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación
   temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;
   dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una
   vez constatado el pago de la multa.

   Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al
   transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la
   infracción la correspondiente vista previa por el funcionario
   habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la
   reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y
   Geología.

   Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la
   mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así
   como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias
   y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios
   electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,
   expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre
   que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva
   explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y
   Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de
   los utilizados.(*)

  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 262.

LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES
TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA

Artículo 127

   Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de
Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma, están
facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere
necesario para el cumplimiento de sus cometidos. (*)

Artículo 128

   Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para
desarrollar actividad minera, están obligados a permitir el acceso y
facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los
funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y
Geología bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del
derecho minero otorgado. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

LIBRO CUARTO
TITULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 129

   Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del
Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su
vencimiento. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 130

   Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el
presente Código, dispondrán de noventa días calendario a partir de su
entrada en vigencia, para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la
prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite. (*)

Artículo 131

   Las disposiciones del presente Código, relativas a obligaciones,
cargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y aquellas que
otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y otros no
existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia de este
Código. (*)

Artículo 132

   La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente
Código será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología de
acuerdo a la variación del índice general de los precios del consumo
elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 619.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

   Deróganse el Código de Minería, sancionado por decreto ley 10.327, de
28 de enero de 1943, la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974, la ley
15.112, de 26 de marzo de 1981 y los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 9º, 12,
14, 15, 18, 19 y 22 de la ley 14.181, de 29 de marzo de 1974. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

TITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 134

   Las reglamentaciones actuales continuarán en vigencia, en todo lo que
no sean contradictorias con las nuevas disposiciones legales. (*)

Artículo 135

   El presente Código de Minería entrará en vigencia el 1º de abril de
1982. (*)

Artículo 136

   Comuníquese, etc. (*)
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