Fecha de Publicación: 04/11/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en
     relación a cada título, en la siguiente forma:

        I. Derecho de prospección:

          El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento
          cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción
          comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por
          el plazo principal.

          Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)
          por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de
          prospección remanente.

          El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
          otorgamiento del título o su prórroga.

       II. Canon de superficie:

          Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el
          titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de
          la exploración, el siguiente Canon de superficie:

          -  Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)
             por hectárea o fracción.

          -  Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)
             por hectárea o fracción.

          -  Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas
             unidades indexadas) por hectárea o fracción.

       III. Canon de producción:

          El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el
          momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de
          producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

          1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias
              minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV
              constituirá un porcentaje del valor de comercialización del
              producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por
              el promedio de los precios de comercialización del producto
              en el último semestre.

          1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias
              minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,
              constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del
              mineral exportado o del monto del mineral facturado en
              plaza, en el período considerado.

              Si el valor unitario que surge de la facturación fuere
              inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de
              los precios de dicho mineral en el mercado internacional en
              el mismo período, se tomará este último a los efectos de
              determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

    2)  El porcentaje del Canon de producción será:

        A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los
           correspondientes a sustancias minerales metálicas:

           a)  Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por
               ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por
               ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de
               participación para el propietario del predio superficial.

           b)  Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que
               se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un
               5% (cinco por ciento) de participación del propietario del
               predio superficial.

         B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a
            sustancias minerales metálicas:

            Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
            Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de
            Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para
            el propietario del predio superficial. El Canon estatal se
            distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración
            Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el
            Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los
            Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,
            administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y
            un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de
            Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería
            y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su
            cadena de valor.

         C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción
            será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por
            ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)
            de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación
            para el propietario del predio superficial.

     3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de
        recaudación estatales, abonando la Administración la participación
        que corresponda al superficiario dentro de los treinta días
        hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los
        predios superficiales correspondientes al yacimiento, la
        participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la
        extensión que abarque el área de la concesión minera en los
        distintos inmuebles.

    4)  El Canon de producción se pagará por semestre vencido y dentro de
        los veinte días hábiles siguientes al vencimiento. A estos efectos
        se deberán presentar las planillas de producción y de
        comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente
        documentación probatoria.

        El inicio de los períodos semestrales será fijado por la
        reglamentación".
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