Fecha de Publicación: 04/11/2011
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 93 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con
   arreglo a los siguientes presupuestos:

     1)  Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
         que lo solicite en tiempo y forma.

     2)  A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
         inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
         solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
         mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería
         y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las
         condiciones requeridas por el artículo 88.

     3)  El solicitante deberá acreditar:

        a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de
           ubicación, deslinde y extensión.

        b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
           explorar y los estudios técnicos realizados.

        c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,
           especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
           emplear.

        d) Solicitud de la servidumbre minera que corresponda.

        e) Designación del técnico responsable de la actividad.

        f) Plan de inversiones.

        g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las
           acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
           necesario.

        h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de
           trabajo.

        i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
           perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será
           fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
           podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde
           el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
           judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho
           plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la
           Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la
           recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de
           Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la
           actividad".
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