APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO II
DE LA PROSPECCION

Artículo 86

   La operación de prospección solo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

    1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del
       área.

    2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a
       emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte
       acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de
       la misma.

    3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto
       de la prospección.

    4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad
       a desarrollar.

    5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
       programa de actividad.(*)

    6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
       perjuicios que puedan derivar de la actividad.

       El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y
       Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a
       contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere
       demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se
       acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de
       Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y
       perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

    7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de
todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que
correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa
al superficiario. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13.
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 150.
Numeral 5º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 184.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022,
      Decreto Nº 124/010 de 15/04/2010.
Ver en esta norma, artículo: 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 13, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 184, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 86.
Referencias al artículo
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