Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 45

     Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a
cada título, en la siguiente forma:

I.   Derecho de prospección:

     El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos 100.00
(nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el
área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.

     Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada
100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección
remanente.

     El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
otorgamiento del título o su prórroga.

II.  Canon de superficie:

     Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular
del permiso, abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración el
siguiente Canon de superficie:

     -Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), por hectárea
     o fracción.
     -Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por
     hectárea o fracción.
     -Por el tercero y cada año subsiguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos
     seiscientos), por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

     El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el
momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de
acuerdo con las siguientes reglas:

     1)   El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor del
          producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier
          proceso de beneficio o transformación de sus componentes.

               Este valor se calculará por el promedio ponderado de los
          precios que el producto bruto tenga, en el último año
          transcurrido, en las plazas principales de comercialización,
          deducido el costo del transporte.
               Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas
          condiciones, sino después de sufrir un proceso de elaboración o
          transformación, se optará por el promedio ponderado de los
          precios de este producto resultante, en el último año
          transcurrido y en las plazas principales de comercialización
          deduciendo, en este caso, además del costo del transporte, el
          costo de la elaboración o transformación sufrida, para llegar al
          valor del producto bruto;

     2)   El porcentaje del Canon de producción será:

       a) Para los yacimientos de la Clase III:

          a)   Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este
               porcentaje se compone de: un 2% de Canon estatal y un 3% de
               participación para el propietario del predio superficial;
          b)   Para los años siguientes será del 8%, que se compone de: 3%
               de Canon estatal y un 5% de participación del propietario
               del predio superficial;

       b) Para los yacimientos de la Clase IV:

     El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de
10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de
participación para el propietario del predio superficial;

     3)   El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos
          de recaudación estatales, abonando la Administración la
          participación que corresponda al superficiario dentro de los
          treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los
          propietarios de los predios superficiales correspondientes al
          yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de
          acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión
          minera en los distintos inmuebles;

     4)   El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:

          a)   Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles
               siguientes al vencimiento. El porcentaje correspondiente
               será calculado sobre la producción mínima del programa de
               producción aprobado;

          b)   Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre
               la producción mínima, se efectuará la reliquidación
               correspondiente sobre la producción efectivamente obtenida.
               A este efecto, las planillas de producción deberán ser
               presentadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al
               vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del
               Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado
               dentro de los diez días hábiles siguientes a la
               notificación que realice la Administración.
                    Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo
               programado, el Canon quedará consolidado para el semestre
               respectivo sobre el mínimo del programa.
                    El inicio de los períodos semestrales será fijado por
               la Reglamentación.
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