Texto original


Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 60

   De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este 
Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede
realizarse:
a)   Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

          Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
     estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b)   Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

          Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
     de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados
     para la actividad (artículo 19).
          Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
     comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos
     o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.
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