APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO VII
CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 36

   Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se
determinarán según las siguientes reglas:

1)   Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
     en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
     sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
     de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
     teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
     rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
     daños y perjuicios que se causen;
2)   Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
     y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)
Referencias al artículo
Ayuda