Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTICULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°,
puede realizar actividad minera bajo estas condiciones:
A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla
sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos, o es
accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.
El propietario está facultado para realizarla sin necesidad de
título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y
salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los
trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de
Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos
expuestos por un plazo máximo de tres meses.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en
virtud del título minero correspondiente".