Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982. Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION VI CONCESIONES LINDERAS Y DEMASIAS
Si hubieren concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes. Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura. Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular, o quedaran espacios libres entre las concesiones, la concesión se extenderá hasta el límite de la otra concesión. (*)Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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