Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA
Artículo 127
Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de
Minería y Geología y los funcionarios autorizados de la misma, están
facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que fuere
necesario para el cumplimiento de sus cometidos. (*)