Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES TITULO II - LA VIGILANCIA MINERA
Artículo 126
La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por
la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda
corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.
A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país,
sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y
fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia,
el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y
las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro. (*)