Reglamentario/a de: Código de Minería de 08/01/1982 artículos 86, 93, 100 y 123.
VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación sobre la constitución de las cauciones, avales o garantías establecidas en los artículos 86, 93 y 100 del Código de Minería;
RESULTANDO: que el Decreto N° 379/006, de 17 de octubre de 2006, estableció los distintos tipos de garantías a constituir por los solicitantes de títulos mineros;
CONSIDERANDO: I) que en la actualidad, no todas las garantías dispuestas por la norma pre aludida, resultan satisfactorias a los efectos de cubrir los eventuales daños a terceros producidos por las actividades de prospección, exploración y explotación de minerales;
II) que la Dirección Nacional de Minería y Geología informa que es necesario determinar cauciones, avales o garantías que se adecúen a lo dispuesto por la normativa vigente cubriendo los daños a terceros derivados de las actividades enumeradas precedentemente, asegurando la rápida y segura ejecución en caso de que la misma sea necesaria, en beneficio de la Administración y de los terceros eventualmente perjudicados por dichas actividades;
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 86, 93, 100 y 123 del Código de Minería Decreto - Ley N° 15.242 de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por la Ley N° 18.813 de 23 de septiembre de 2011;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Derógase el Decreto N° 379/006, de 17 de octubre de 2006.
Constitúyanse mediante Depósitos de Valores Públicos, Seguros de Responsabilidad Civil en beneficio del Estado - Dirección Nacional de Minería y Geología o depósito en el Banco Hipotecario del Uruguay, las cauciones, avales o garantías exigidas en virtud de lo dispuesto por los artículos 86, 93 y 100 del Código de Minería aprobado por la Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por la Ley N° 18.813 de 23 de septiembre de 2011.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.
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