Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 65

           Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos
cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía
férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos
o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas
fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá
otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de
seguridad que correspondan.
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